Desistimiento 23/07/2020 · 90 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre resultados de programa de derivación a Hospital Povisa S.A. resuelta por desistimiento

El interesado solicitó al Servizo Galego de Saúde información sobre los resultados de un programa derivado de un concierto con el Hospital Povisa S.A. Tras no obtener respuesta inicial, presentó reclamación por silencio administrativo. No obstante, una vez que la administración facilitó la información, el reclamante solicitó la anulación de su reclamación, lo que derivó en el archivo del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó haber recibido la información completa solicitada por la Consellería de Sanidade.
2 Al confirmarse que la administración ya había satisfecho la petición, el reclamante solicitó formalmente que se anulara su reclamación.
3 De acuerdo con la Ley 39/2015, el interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos por cualquier medio que permita su constancia.
4 Ante la ausencia de terceros interesados que pretendan la continuación del procedimiento, procede la aceptación de la desistencia.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO], mediante escrito del 24 de abril de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 21 de junio de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 24 de abril de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud al Servizo Galego de Saúde de acceso a la información sobre los resultados del programa establecido en la cláusula adicional cuarta al concierto de fecha 1 de septiembre de 2014 suscrito entre el Servizo Galego de Saúde y Hospital Povisa S.A..

El reclamante indicó que solicitó los resultados del programa establecido en la cláusula adicional cuarta al concierto de fecha 1 de septiembre de 2014 suscrito entre el Servizo Galego de Saúde y Hospital Povisa SA, que permitía derivar a pacientes de la lista de espera del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo a Povisa para operarlos allí, sin obtener respuesta.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 24 de abril de 2020 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidade para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 9 de junio de 2020.

Tercero

Con fecha del 26 de junio de 2020 tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el informe de la Consellería de Sanidade, en el que comunica que con fecha del 15 de junio de 2020, una vez analizada la solicitud, la Gerencia del Área Sanitaria de Vigo emite informe por el que se concede el acceso a la información solicitada por el interesado y se le da traslado de la misma con fecha del 23.06.2020. Junto con el informe, remite copia de la resolución notificada al interesado.

Cuarto

Con fecha del 2 de julio de 2020 tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo un escrito del reclamante en el que comunica que recibió respuesta de la Consellería de Sanidade, y que la misma comprende toda la información solicitada, por lo que solicita que su reclamación se anule.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y el Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y prevén la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, incluso aun cuando la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la decisión de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones públicas, se habla del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la reciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos por cualquier medio que permita su constancia, y la Administración aceptará de plano la desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de la desistimiento o renuncia.

De acuerdo con lo anterior, habiendo presentado el interesado escrito de desistimiento, y no constando la existencia de terceros interesados, procede aceptar la desistimiento de la reclamación presentada y declarar concluido el procedimiento.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Archivar por desistimiento del interesado la reclamación presentada por [REDACTADO] contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud al Servizo Galego de Saúde de acceso a la información sobre los resultados del programa establecido en la cláusula adicional cuarta al concierto de fecha 1 de septiembre de 2014 suscrito entre el Servizo Galego de Saúde y Hospital Povisa SA, y declarar concluido el procedimiento.

Contra esta resolución, que por fin es vía administrativa únicamente, solo cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela,

María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de Transparencia.