El ciudadano solicitó a la Consellería de Hacienda información detallada sobre sucesiones intestadas de los últimos diez años. Alegó que la administración no justificó la inadmisión y que la información no estaba publicada. La Comisión de la Transparencia de Galicia desestima la reclamación porque la solicitud requiere una reelaboración de datos que excede el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a medida por un órgano público.
2
Se considera que la solicitud requiere una reelaboración de la información al exigir la ordenación y clasificación de un volumen importante de expedientes durante diez años sin disponer de aplicación informática específica.
3
La administración puede inadmitir solicitudes que obliguen a paralizar la gestión de los sujetos obligados y el servicio público basándose en una ponderación de indicadores objetivos.
4
No es exigible a la administración indicar el link concreto de cada publicación cuando la información se encuentra dispersa en una gran cantidad de diarios oficiales y la solicitante conoce su existencia.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia
y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por mediante escr ito del 3 de
marzo de 2020, y considerando los antecedentes y funda mentos jurídicos que se especifican
a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 21 de Xullo de 2020,
adopta la siguiente resolución :
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrit o con entrada en el registro del
Va ledor do Pobo el 3 de marzo de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuest o en el
artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transpa rencia y Buen Gobierno, contra la
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la
Consellería de Hacienda, por la que se inadmit en cuatro solicitudes de acceso a la información
referidas a sucesiones intestadas.
La reclamante, en resumen, indica que se ha omit ido cualquier razonamiento que justifique la
aplicación de la ca usa de inadmisión y se ha limit ado a citar la misma. Considera que la
información solicitada es de carácter e interés público, por lo que alegar que la ent rega de esa
información requiere de una tarea compleja lo exhaustiva no es una justificación válida, pues
otras comunidades autónomas, si la ha n proporcionado, sin que se pueda considerar que sea
necesaria reelaboración.
Considera que no es cierto que la información solicitada ya se encuent ra publ icada en el Diario
Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Est ado, como asegura erróneamente la Secret aría
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General Técnica y del Patrimonio, ya que en el portal solo aparecen incoaciones, pero en
ningún caso aparece el valor catastral de las viviendas, las que han pasado a formar parte de
la Comunidad de Galicia o las subastadas, ni aparecen los datos sobre los premios del 10%, los
tipos de bienes heredados, las cantidades monetarias obtenidas y la distribución de las
mismas, ni información sobre los procesos de abintestato en curso, cerrados o en proceso de
subasta.
Se pide el total de expedientes individualizados y desglosados y no datos estadísticos o
globales, por lo que considera que no hay motivo para su denegación alegando reelaboración
de la información.
El escrito lo vine acompañado de copia de las solicitudes de acceso a la información
presentada, de su DNI y de la resolución que se impugna.
Segundo. Con fecha de 6 de marzo de 2020 se le dio traslado de la documentación presentada
por la reclamante a la Consellería de Hacienda para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 21 de abril de 2020, la Consellería de Hacienda contesta la petición
remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que la resolución impugnada cada una de las causas
de inadmisión detalladas del artículo 18 de la Ley 19/2013, aparece razonada su aplicación,
por lo que no es cierto que se haya omitido su justificación haya limitado a citar la misma.
Señala la Secretaría que en la resolución no se utiliza la expresión tarea compleja o exhaustiva
para justificar la inadmisión y en cuanto a las actuaciones de otras Administraciones públicas,
no resultan vinculantes para la Administración autonómica, ya que no constituyen precedente
administrativo ni fuente de derecho, desconociéndose el modo concreto de gestión de cada
una de las otras Administraciones públicas a que se refiere y, en particular, a la manera de
clasificar los expedientes administrativos, programas de gestión, sistemas estadísticos
asociados, número de procedimientos, personas asignadas al servicio, reparto de tareas,
circunstancias sin duda todas ellas trascendentes a la hora de concretar la atención de
solicitudes de información como las efectuadas por la reclamante.
Afirma el informe que la resolución no motivó su inadmisión por el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013 por el volumen de la información solicitado, sino porque habría que proceder a su
concreta elaboración particular, destinando los limitados medios personales y técnicos de que
se dispone a la preparación de las respuestas a sus numerosas preguntas, lo que se entiende
excede de lo asumible y exigible a esta Administración, ya que obligaría a suspender y
postergar la actividad administrativa ordinaria del servicio gestor para, con la necesaria ayuda
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de terceros servicios, elaborar ad hoc y extraordinariamente, los listados de datos y en los
formatos requeridos para proporcionarle toda la información que solicita, lo que considera
que encaja en la definición de reelaboración contenida en el criterio Cl/007/2015 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, si bien dicho criterio también puntualiza que ante el
elevado volumen de la información objeto de solicitud en relación con los medios disponibles,
se puede estar ante un supuesto de reelaboración.
En el alegato tercero de la reclamación, la expresión un carácter abusivo, no justificado que
se entrecomilla atribuyéndolo a la resolución impugnada y referido al hecho de que una
persona presente un número determinado de solicitudes, no figura en la misma.
La referencia a que la solicitud resulta abusiva, se justifica en que su atención aparejaría una
afectación importante del servicio público, al tener que destinar importantes recursos y
tiempo para su cumplimentación, a lo que se une que muchos de los datos solicitados y de
más difícil elaboración, parecen exceder de la finalidad misma de control de la actuación
administrativa y transparencia que la Ley 19/2013, tales como el conocimiento del lugar,
municipio, provincia donde se realizó la denuncia, su número, el simple cómputo de otros
numerosos parámetros que solicita, que parecen estar destinado más al puro conocimiento
estadístico para su posterior utilización en trabajos o estudios particulares, que para fiscalizar
el concreto proceder administrativo de la actividad pública.
En el informe figura el personal dedicado a la tramitación de estos expedientes (un funcionario
a tiempo completo y otro a tiempo parcial), que carecen de conocimientos estadísticos o de
tratamiento de datos, así como la inexistencia de aplicación informática acomodada al
procedimiento de sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia,
procedimiento en el que se atienden aproximadamente 300 expedientes de este tipo en
diferentes fases de tramitación, destacando por su especial complejidad y variabilidad la fase
de administración y liquidación de la herencia, por lo que la atención a las prolijas solicitudes
de la reclamante aparejaría la dedicación a tiempo completo y durante varias semanas, como
mínimo, de alguno de los funcionarios del Servicio de Protección y Defensa Patrimonial, para
la realización de un cómputo y clasificación manual de los datos solicitados, necesitándose su
tratamiento seguramente con apoyo de terceras unidades especializadas.
Respecto de la publicación de la información en los boletines oficiales, la interesada confunde
las publicaciones en el DOG y BOE, con su constancia en la web de la Consellería de Hacienda.
Como se justifica en la resolución impugnada, la información, en general, ha sido o va a ser
publicada en los diarios oficiales, resultando así de público conocimiento y de acceso libre
para los ciudadanos la incoación del procedimiento para la declaración de herederos
identificando la persona causante, su procedencia, fecha y lugar de nacimiento, defunción,
resolución de declaración de herederos donde constan los derechos y bienes identificados,
sus características y su adjudicación a la Administración; en el Diario Oficial de Galicia se
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publica la cuenta general de la liquidación de la herencia, concretando, por partidas, los
ingresos y gastos, el remanente, las solicitudes presentadas, las adjudicaciones y entidades
beneficiarias, los denunciantes y premios otorgados en su caso, por lo que puede ser
consultada por cualquier persona interesada. A los expedientes y trámites que están en curso
de elaboración o de publicación, le es aplicable la causa de inadmisión establecida en el
artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
En la página web, figuran las resoluciones adoptadas en los procedimientos de sucesión
abintestato, de forma temporal y como trámite de la exposición pública de la actuación
correspondiente: incoación del expediente, archivo, declaración de herederos, liquidación de
la herencia.
Los datos que la reclamante solicita, son de acceso directo en las publicaciones que se
efectúan en el Diario Oficial de Galicia, y se contienen en las diferentes resoluciones que se
van dictando en el procedimiento múltiple de sucesión abintestato y que obedecen a las tres
fases fundamentales de tramitación: incoación del expediente, declaración y adjudicación de
bienes y administración y liquidación de la herencia, resoluciones que disponen de una
estructura homogénea y su contenido dependerá de las variables patrimoniales particulares
de cada herencia para que contenga más o menos parámetros según los ejemplos que figuran
en el informe, y sin prejuicio de que otros datos menores, como se señaló en la resolución
impugnada, parecen exceder de la finalidad misma de control de la actuación administrativa
y transparencia que la Ley 19/2013 prescribe (conocimiento del lugar, municipio, provincia
donde se realizó la denuncia, su número, o el simple cómputo de otros numerosos parámetros
que solicita) que parecen estar destinado más al puro conocimiento estadístico para su
posterior utilización en trabajos el estudios de investigación, que para fiscalizar el concreto
proceder administrativo.
Respeto de los bienes procedente de herencias intestadas que fueron objeto de venta, de
acuerdo con la normativa que le es de aplicación, el principio general es el de liquidación del
patrimonio hereditario y su conversión en dinero, por lo que en las resoluciones de liquidación
y distribución del caudal hereditario, salvo que se establezca expresamente su excepción de
venta, debe presumirse su realización mediante venta en pública subasta, cuyo procedimiento
exige su publicación en el Diario Oficial de Galicia, tanto por lo que afecta a su convocatoria
como en lo relativo a su adjudicación (incluso en el caso de que se declare desierta), por lo
que del mismo modo están los datos a disposición de la reclamante, o lo estarán conforme se
vayan publicando.
La información solicitada por la reclamante, no se limita a datos individualizados, sino que
solicita su ordenación y clasificación, material y temporal, lo que precisa de su tratamiento y
reelaboración, teniendo en cuenta que la información de la que se dispone es en expediente
individual, por lo que dado el volumen de expedientes y su amplitud temporal (10 años), en
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referencia con los medios personales y administrativos que se deberían vincular para su
atención hace que se considere abusiva, por lo que informa desfavorablemente la reclamación
presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa lo presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que, contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados el adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
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El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero}.
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1}. En
su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y suelo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
el bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supere los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa lo presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado lo desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Dado que según consta en el expediente remitido, la resolución que se impugna se dictó el 28
de febrero de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha
del 3 de marzo de 2020, debe admitirse por estar presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
Para el análisis de la reclamación presentada, debemos tener en cuenta que la información
solicitada por la interesada en la primera solicitud, se refiere a sucesiones intestadas de la
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Comunidad de Galicia de los últimos diez años, especificada por año y detallando la fecha,
provincia y municipio, la cantidad de dinero obtenida por cada uno de los bienes abintestatos
liquidados, detallando en cada caso, la cantidad de dinero que se destinó para ONGs o ayuda
social (año y monto recibido por cada una), la cantidad destinada para cualquier gasto
administrativo y/o liquidación de deudas, la cantidad que al final ingresó en las arcas de la
Comunidad Autónoma o municipio correspondiente.
En posterior solicitud, acumulada a la anterior por la Secretaría General Técnica y del
Patrimonio, interesaba la cantidad de procedimientos abiertos en los últimos 10 años, en cada
uno de los casos, el detalle de fecha en que se abrió cada uno de los expedientes, en cuáles
de ellos ya se dictó un resolución y cuáles continúan aún en trámite, por provincia y/o
municipio donde se lleva a cabo la tramitación, fecha en la que se cerraron los expedientes
con una resolución en firme, y en cuáles la Xunta de Galicia fue heredera, en cuales se dictó
una caducidad y en cuáles se encontraron otros herederos con facultades para reclamar esos
bienes.
Otra solicitud acumulada a la anterior, pide listado con todos y cada uno de bienes que han
pasado a manos de la Comunidad Autónoma de Galicia procedentes de personas que
fallecieron y no tenían herederos, en los últimos 10 años, en el que se incluya, detallado por
año el tipo de bien, superficie y/o características del bien, fecha en la cual pasó a formar parte
de la Xunta de Galicia, lugar donde está situado el bien, por provincia y municipio, valor
liquidado, cantidad de bienes que dejaron las personas sin herederos, tomando en cuenta que
una persona puede tener más de un bien, cuáles de esos bienes han sido subastados,
localización de los mismos, precio al que se subastó y cuáles no han sido aún subastados,
listado de los bienes que la Xunta de Galicia ha recibido en los últimos diez años debido a la
renuncia de los herederos.
En la última solicitud acumulada se solicita información sobre el número de personas que
como denunciantes recibieron el 10% en concepto de premio, del caudal líquido que se
obtuviese, especificando el lugar dónde se realizó cada una de las denuncias (Provincia,
municipio, fecha de cada una de las denuncias, cantidad recibida por el denunciante en cada
caso.
Se está solicitando por tanto la elaboración de un completo informe que comprenda, con una
clarificación y ordenación determinada, toda la tramitación realizada por la Xunta de Galicia
en los últimos diez años, en los expedientes de sucesión abintestato, con detalle, valoración y
destino de todos los bienes de dichas sucesiones.
En el presente caso, la Administración justificó que dado el volumen de la información
solicitada, de la que en su mayor parte ya había sido objeto de publicación y por tanto de
conocimiento público, para proceder a su concreta elaboración deberían destinarse los
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limitados medios personales y técnicos de los que dispone, consistentes en un funcionario a
tiempo completo y otro a tiempo parcial y sin disponer de aplicación informática específica
para la explotación de los datos, a la preparación de las respuestas a sus numerosas preguntas,
para elaborar la información, lo que obligaría a suspender y postergar la actividad
administrativa ordinaria del servicio gestor para confeccionar ad hoc los listados de datos y en
los formatos requeridos, justificación que se considera suficiente para considerar que estamos
ante un supuesto de reelaboración y por tanto inadmitir la solicitud de acceso a la
información.
El derecho de acceso a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público la instancia de un particular, por lo que el artículo 18.1.c)
establece como causa de inadmisión los supuestos en los que la información que se solicita
requiere de una elaboración y confección expresa de un informe para dar respuesta a una
solicitud. En estos casos, es indiferente que la información obre en poder de la Administración
o de cualquiera otro sujeto obligado, debiendo interpretarse el artículo 13 de la Ley en el
sentido de que el derecho a la información pública no puede convertirse en el derecho a
obtener un informe a medida de acuerdo con lo requerido por la persona solicitante, siendo
por tanto de aplicación a causa de inadmisión establecida en el citado artículo, dado que, la
información solicitada tiene que elaborarse expresamente para dar una respuesta, mediante
operaciones de análisis, e interpretación.
Así, de acuerdo con la interpretación ofrecida por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno una solicitud es abusiva cuando no está justificada con la finalidad de la Ley y así lo
considera en los casos en los que para ser atendida, requiera un tratamiento que obligue a
paralizar la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que han encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Por otra parte, en los casos en los que la información ha sido publicada, el artículo 22.3 de la
Ley 19/2013, establece que la resolución que resuelva la solicitud de acceso, podrá limitarse
a indicar como puede accederse a ella. Como ya se ha señalado en varias ocasiones por esta
Comisión, para el acceso, no es suficiente únicamente la remisión genérica al lugar de
publicación, sino que es necesario que se concrete señalando expresamente el link a través
del cual se accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
información exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa
y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. En el presente caso, en la resolución impugnada
y en el informe remitido por la Secretaría General Técnica y del Patrimonio se hace constar
que la mayor parte de la información solicitada ha sido publicada en los diarios oficiales
resultando así de público conocimiento. Dado que ha sido publicada en una gran cantidad de
diarios oficiales, porque se refiere a distintas fases de expedientes tramitados en un periodo
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de diez años, no le es exigible a la Secretaría que indique el link concreto para acceder a cada
una de ellas, sobre todo teniendo en cuenta que la reclamante es conocedora, como
manifiesta en su reclamación, de la existencia de las publicaciones en diarios oficiales y en la
página web de la Consellería.
Respecto de la información que está en curso de elaboración o de publicación, le es aplicable
la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
En cuanto a los datos que no figuran en las publicaciones, como puede ser el conocimiento
del lugar, municipio y provincia donde se realizó la denuncia, su número, o el cómputo de
otros numerosos parámetros, se considera, de acuerdo con lo manifestado por la Secretaría
General que exceden de la finalidad de control de la actuación administrativa y transparencia
de la Ley.
Una solicitud se puede considerar justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta
en el interés legítimo de someter a escrutinio a acción de los responsables públicos, conocer
cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos,
conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará
justificada cuando no pueda ser reconducida a ninguna de estas finalidades y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. De la
documentación que figura en el expediente y del informe remitido por la Secretaría General
Técnica y del Patrimonio no se encuentran elementos suficientes, a juicio de esta Comisión,
para considerar que la solicitud no encaja con la finalidad perseguida por la Ley y calificarla
por tanto, de abusiva.
En el presente caso, la información solicitada, que comprende un número importante de
expedientes y una gran cantidad de detalle de datos, se va publicando de acuerdo con lo
establecido en el procedimiento que lo rige, en los correspondientes boletines oficiales, y en
la página web de la Consellería durante su tramitación, por lo que está accesible para cualquier
persona interesada, sin que sea exigible que la Administración elabore un informe a medida
de la persona interesada, ya que este tipo de solicitudes, no se encuentra incluido dentro del
derecho de acceso a la Información Pública reconocido por la normativa vigente en materia
de Transparencia.
De acuerdo con lo anterior, se considera que la resolución de la Secretaría General Técnica y
del Patrimonio impugnada es conforme a la normativa en materia de Transparencia, sin que
las alegaciones planteadas por la reclamante pongan de manifiesto lo contrario, por lo que,
en base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
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Único: Desestimar la reclamación presentada por on fecha de 3 de
marzo de 2020, contra la Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Secretaría General
Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda por la que se inadmiten sus solicitudes
de acceso a la información referidas a sucesiones intestadas
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa .
Santiago de Composte la, 22 de julio de 2020
Firmado digitalmente por 76706870F MARIA
DOLORES FERNANDEZ {R: S6500009()
Fecha: 2020.07.23 17:31 :12 +02'00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de la Transparencia