Desestimada 21/07/2020 · 140 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de sucesiones intestadas de la Comunidad de Galicia

El ciudadano solicitó a la Consellería de Hacienda información detallada sobre sucesiones intestadas de los últimos diez años. Alegó que la administración no justificó la inadmisión y que la información no estaba publicada. La Comisión de la Transparencia de Galicia desestima la reclamación porque la solicitud requiere una reelaboración de datos que excede el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a medida por un órgano público.
2 Se considera que la solicitud requiere una reelaboración de la información al exigir la ordenación y clasificación de un volumen importante de expedientes durante diez años sin disponer de aplicación informática específica.
3 La administración puede inadmitir solicitudes que obliguen a paralizar la gestión de los sujetos obligados y el servicio público basándose en una ponderación de indicadores objetivos.
4 No es exigible a la administración indicar el link concreto de cada publicación cuando la información se encuentra dispersa en una gran cantidad de diarios oficiales y la solicitante conoce su existencia.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada por mediante escr ito del 3 de marzo de 2020, y considerando los antecedentes y funda mentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 21 de Xullo de 2020, adopta la siguiente resolución : ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrit o con entrada en el registro del Va ledor do Pobo el 3 de marzo de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuest o en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transpa rencia y Buen Gobierno, contra la Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda, por la que se inadmit en cuatro solicitudes de acceso a la información referidas a sucesiones intestadas. La reclamante, en resumen, indica que se ha omit ido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la ca usa de inadmisión y se ha limit ado a citar la misma. Considera que la información solicitada es de carácter e interés público, por lo que alegar que la ent rega de esa información requiere de una tarea compleja lo exhaustiva no es una justificación válida, pues otras comunidades autónomas, si la ha n proporcionado, sin que se pueda considerar que sea necesaria reelaboración. Considera que no es cierto que la información solicitada ya se encuent ra publ icada en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Est ado, como asegura erróneamente la Secret aría ¡+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña info@comísiondatranspJrencia.g.al www.comisiondatransparencia.ga l General Técnica y del Patrimonio, ya que en el portal solo aparecen incoaciones, pero en ningún caso aparece el valor catastral de las viviendas, las que han pasado a formar parte de la Comunidad de Galicia o las subastadas, ni aparecen los datos sobre los premios del 10%, los tipos de bienes heredados, las cantidades monetarias obtenidas y la distribución de las mismas, ni información sobre los procesos de abintestato en curso, cerrados o en proceso de subasta. Se pide el total de expedientes individualizados y desglosados y no datos estadísticos o globales, por lo que considera que no hay motivo para su denegación alegando reelaboración de la información. El escrito lo vine acompañado de copia de las solicitudes de acceso a la información presentada, de su DNI y de la resolución que se impugna. Segundo. Con fecha de 6 de marzo de 2020 se le dio traslado de la documentación presentada por la reclamante a la Consellería de Hacienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. Tercero. Con fecha de 21 de abril de 2020, la Consellería de Hacienda contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que la resolución impugnada cada una de las causas de inadmisión detalladas del artículo 18 de la Ley 19/2013, aparece razonada su aplicación, por lo que no es cierto que se haya omitido su justificación haya limitado a citar la misma. Señala la Secretaría que en la resolución no se utiliza la expresión tarea compleja o exhaustiva para justificar la inadmisión y en cuanto a las actuaciones de otras Administraciones públicas, no resultan vinculantes para la Administración autonómica, ya que no constituyen precedente administrativo ni fuente de derecho, desconociéndose el modo concreto de gestión de cada una de las otras Administraciones públicas a que se refiere y, en particular, a la manera de clasificar los expedientes administrativos, programas de gestión, sistemas estadísticos asociados, número de procedimientos, personas asignadas al servicio, reparto de tareas, circunstancias sin duda todas ellas trascendentes a la hora de concretar la atención de solicitudes de información como las efectuadas por la reclamante. Afirma el informe que la resolución no motivó su inadmisión por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 por el volumen de la información solicitado, sino porque habría que proceder a su concreta elaboración particular, destinando los limitados medios personales y técnicos de que se dispone a la preparación de las respuestas a sus numerosas preguntas, lo que se entiende excede de lo asumible y exigible a esta Administración, ya que obligaría a suspender y postergar la actividad administrativa ordinaria del servicio gestor para, con la necesaria ayuda (+34j 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65 A Coruña info@)comisiondatransparencia.ga l www.comisiondatransparencia.ga! de terceros servicios, elaborar ad hoc y extraordinariamente, los listados de datos y en los formatos requeridos para proporcionarle toda la información que solicita, lo que considera que encaja en la definición de reelaboración contenida en el criterio Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien dicho criterio también puntualiza que ante el elevado volumen de la información objeto de solicitud en relación con los medios disponibles, se puede estar ante un supuesto de reelaboración. En el alegato tercero de la reclamación, la expresión un carácter abusivo, no justificado que se entrecomilla atribuyéndolo a la resolución impugnada y referido al hecho de que una persona presente un número determinado de solicitudes, no figura en la misma. La referencia a que la solicitud resulta abusiva, se justifica en que su atención aparejaría una afectación importante del servicio público, al tener que destinar importantes recursos y tiempo para su cumplimentación, a lo que se une que muchos de los datos solicitados y de más difícil elaboración, parecen exceder de la finalidad misma de control de la actuación administrativa y transparencia que la Ley 19/2013, tales como el conocimiento del lugar, municipio, provincia donde se realizó la denuncia, su número, el simple cómputo de otros numerosos parámetros que solicita, que parecen estar destinado más al puro conocimiento estadístico para su posterior utilización en trabajos o estudios particulares, que para fiscalizar el concreto proceder administrativo de la actividad pública. En el informe figura el personal dedicado a la tramitación de estos expedientes (un funcionario a tiempo completo y otro a tiempo parcial), que carecen de conocimientos estadísticos o de tratamiento de datos, así como la inexistencia de aplicación informática acomodada al procedimiento de sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, procedimiento en el que se atienden aproximadamente 300 expedientes de este tipo en diferentes fases de tramitación, destacando por su especial complejidad y variabilidad la fase de administración y liquidación de la herencia, por lo que la atención a las prolijas solicitudes de la reclamante aparejaría la dedicación a tiempo completo y durante varias semanas, como mínimo, de alguno de los funcionarios del Servicio de Protección y Defensa Patrimonial, para la realización de un cómputo y clasificación manual de los datos solicitados, necesitándose su tratamiento seguramente con apoyo de terceras unidades especializadas. Respecto de la publicación de la información en los boletines oficiales, la interesada confunde las publicaciones en el DOG y BOE, con su constancia en la web de la Consellería de Hacienda. Como se justifica en la resolución impugnada, la información, en general, ha sido o va a ser publicada en los diarios oficiales, resultando así de público conocimiento y de acceso libre para los ciudadanos la incoación del procedimiento para la declaración de herederos identificando la persona causante, su procedencia, fecha y lugar de nacimiento, defunción, resolución de declaración de herederos donde constan los derechos y bienes identificados, sus características y su adjudicación a la Administración; en el Diario Oficial de Galicia se 1+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected] www.comisiondatraDspare-nCta.ga l publica la cuenta general de la liquidación de la herencia, concretando, por partidas, los ingresos y gastos, el remanente, las solicitudes presentadas, las adjudicaciones y entidades beneficiarias, los denunciantes y premios otorgados en su caso, por lo que puede ser consultada por cualquier persona interesada. A los expedientes y trámites que están en curso de elaboración o de publicación, le es aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013. En la página web, figuran las resoluciones adoptadas en los procedimientos de sucesión abintestato, de forma temporal y como trámite de la exposición pública de la actuación correspondiente: incoación del expediente, archivo, declaración de herederos, liquidación de la herencia. Los datos que la reclamante solicita, son de acceso directo en las publicaciones que se efectúan en el Diario Oficial de Galicia, y se contienen en las diferentes resoluciones que se van dictando en el procedimiento múltiple de sucesión abintestato y que obedecen a las tres fases fundamentales de tramitación: incoación del expediente, declaración y adjudicación de bienes y administración y liquidación de la herencia, resoluciones que disponen de una estructura homogénea y su contenido dependerá de las variables patrimoniales particulares de cada herencia para que contenga más o menos parámetros según los ejemplos que figuran en el informe, y sin prejuicio de que otros datos menores, como se señaló en la resolución impugnada, parecen exceder de la finalidad misma de control de la actuación administrativa y transparencia que la Ley 19/2013 prescribe (conocimiento del lugar, municipio, provincia donde se realizó la denuncia, su número, o el simple cómputo de otros numerosos parámetros que solicita) que parecen estar destinado más al puro conocimiento estadístico para su posterior utilización en trabajos el estudios de investigación, que para fiscalizar el concreto proceder administrativo. Respeto de los bienes procedente de herencias intestadas que fueron objeto de venta, de acuerdo con la normativa que le es de aplicación, el principio general es el de liquidación del patrimonio hereditario y su conversión en dinero, por lo que en las resoluciones de liquidación y distribución del caudal hereditario, salvo que se establezca expresamente su excepción de venta, debe presumirse su realización mediante venta en pública subasta, cuyo procedimiento exige su publicación en el Diario Oficial de Galicia, tanto por lo que afecta a su convocatoria como en lo relativo a su adjudicación (incluso en el caso de que se declare desierta), por lo que del mismo modo están los datos a disposición de la reclamante, o lo estarán conforme se vayan publicando. La información solicitada por la reclamante, no se limita a datos individualizados, sino que solicita su ordenación y clasificación, material y temporal, lo que precisa de su tratamiento y reelaboración, teniendo en cuenta que la información de la que se dispone es en expediente individual, por lo que dado el volumen de expedientes y su amplitud temporal (10 años), en (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo. 65 ínfo0)comisíondatransparencia.gal www.comisiondatransparencía.ga l referencia con los medios personales y administrativos que se deberían vincular para su atención hace que se considere abusiva, por lo que informa desfavorablemente la reclamación presentada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa lo presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que, contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados el adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 1nfo@)cornisiondatransparencia.ga! www.comisiondatransparencia.ga\ El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero}. El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1}. En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y suelo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos el bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supere los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa lo presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado lo desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que según consta en el expediente remitido, la resolución que se impugna se dictó el 28 de febrero de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 3 de marzo de 2020, debe admitirse por estar presentada en plazo. Quinto. - Análisis del expediente Para el análisis de la reclamación presentada, debemos tener en cuenta que la información solicitada por la interesada en la primera solicitud, se refiere a sucesiones intestadas de la (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo. 65 info@;comísiondatransparencia<gal www.comisiondatransparencia.ga l Comunidad de Galicia de los últimos diez años, especificada por año y detallando la fecha, provincia y municipio, la cantidad de dinero obtenida por cada uno de los bienes abintestatos liquidados, detallando en cada caso, la cantidad de dinero que se destinó para ONGs o ayuda social (año y monto recibido por cada una), la cantidad destinada para cualquier gasto administrativo y/o liquidación de deudas, la cantidad que al final ingresó en las arcas de la Comunidad Autónoma o municipio correspondiente. En posterior solicitud, acumulada a la anterior por la Secretaría General Técnica y del Patrimonio, interesaba la cantidad de procedimientos abiertos en los últimos 10 años, en cada uno de los casos, el detalle de fecha en que se abrió cada uno de los expedientes, en cuáles de ellos ya se dictó un resolución y cuáles continúan aún en trámite, por provincia y/o municipio donde se lleva a cabo la tramitación, fecha en la que se cerraron los expedientes con una resolución en firme, y en cuáles la Xunta de Galicia fue heredera, en cuales se dictó una caducidad y en cuáles se encontraron otros herederos con facultades para reclamar esos bienes. Otra solicitud acumulada a la anterior, pide listado con todos y cada uno de bienes que han pasado a manos de la Comunidad Autónoma de Galicia procedentes de personas que fallecieron y no tenían herederos, en los últimos 10 años, en el que se incluya, detallado por año el tipo de bien, superficie y/o características del bien, fecha en la cual pasó a formar parte de la Xunta de Galicia, lugar donde está situado el bien, por provincia y municipio, valor liquidado, cantidad de bienes que dejaron las personas sin herederos, tomando en cuenta que una persona puede tener más de un bien, cuáles de esos bienes han sido subastados, localización de los mismos, precio al que se subastó y cuáles no han sido aún subastados, listado de los bienes que la Xunta de Galicia ha recibido en los últimos diez años debido a la renuncia de los herederos. En la última solicitud acumulada se solicita información sobre el número de personas que como denunciantes recibieron el 10% en concepto de premio, del caudal líquido que se obtuviese, especificando el lugar dónde se realizó cada una de las denuncias (Provincia, municipio, fecha de cada una de las denuncias, cantidad recibida por el denunciante en cada caso. Se está solicitando por tanto la elaboración de un completo informe que comprenda, con una clarificación y ordenación determinada, toda la tramitación realizada por la Xunta de Galicia en los últimos diez años, en los expedientes de sucesión abintestato, con detalle, valoración y destino de todos los bienes de dichas sucesiones. En el presente caso, la Administración justificó que dado el volumen de la información solicitada, de la que en su mayor parte ya había sido objeto de publicación y por tanto de conocimiento público, para proceder a su concreta elaboración deberían destinarse los (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 info@)comisiondatransparencia.ga1 www.comísiondatransparencia.gat limitados medios personales y técnicos de los que dispone, consistentes en un funcionario a tiempo completo y otro a tiempo parcial y sin disponer de aplicación informática específica para la explotación de los datos, a la preparación de las respuestas a sus numerosas preguntas, para elaborar la información, lo que obligaría a suspender y postergar la actividad administrativa ordinaria del servicio gestor para confeccionar ad hoc los listados de datos y en los formatos requeridos, justificación que se considera suficiente para considerar que estamos ante un supuesto de reelaboración y por tanto inadmitir la solicitud de acceso a la información. El derecho de acceso a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público la instancia de un particular, por lo que el artículo 18.1.c) establece como causa de inadmisión los supuestos en los que la información que se solicita requiere de una elaboración y confección expresa de un informe para dar respuesta a una solicitud. En estos casos, es indiferente que la información obre en poder de la Administración o de cualquiera otro sujeto obligado, debiendo interpretarse el artículo 13 de la Ley en el sentido de que el derecho a la información pública no puede convertirse en el derecho a obtener un informe a medida de acuerdo con lo requerido por la persona solicitante, siendo por tanto de aplicación a causa de inadmisión establecida en el citado artículo, dado que, la información solicitada tiene que elaborarse expresamente para dar una respuesta, mediante operaciones de análisis, e interpretación. Así, de acuerdo con la interpretación ofrecida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una solicitud es abusiva cuando no está justificada con la finalidad de la Ley y así lo considera en los casos en los que para ser atendida, requiera un tratamiento que obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que han encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Por otra parte, en los casos en los que la información ha sido publicada, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, establece que la resolución que resuelva la solicitud de acceso, podrá limitarse a indicar como puede accederse a ella. Como ya se ha señalado en varias ocasiones por esta Comisión, para el acceso, no es suficiente únicamente la remisión genérica al lugar de publicación, sino que es necesario que se concrete señalando expresamente el link a través del cual se accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e información exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. En el presente caso, en la resolución impugnada y en el informe remitido por la Secretaría General Técnica y del Patrimonio se hace constar que la mayor parte de la información solicitada ha sido publicada en los diarios oficiales resultando así de público conocimiento. Dado que ha sido publicada en una gran cantidad de diarios oficiales, porque se refiere a distintas fases de expedientes tramitados en un periodo [email protected] W\'\1\-v.comísiondatranspare-ncia.gal de diez años, no le es exigible a la Secretaría que indique el link concreto para acceder a cada una de ellas, sobre todo teniendo en cuenta que la reclamante es conocedora, como manifiesta en su reclamación, de la existencia de las publicaciones en diarios oficiales y en la página web de la Consellería. Respecto de la información que está en curso de elaboración o de publicación, le es aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013. En cuanto a los datos que no figuran en las publicaciones, como puede ser el conocimiento del lugar, municipio y provincia donde se realizó la denuncia, su número, o el cómputo de otros numerosos parámetros, se considera, de acuerdo con lo manifestado por la Secretaría General que exceden de la finalidad de control de la actuación administrativa y transparencia de la Ley. Una solicitud se puede considerar justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio a acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada cuando no pueda ser reconducida a ninguna de estas finalidades y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. De la documentación que figura en el expediente y del informe remitido por la Secretaría General Técnica y del Patrimonio no se encuentran elementos suficientes, a juicio de esta Comisión, para considerar que la solicitud no encaja con la finalidad perseguida por la Ley y calificarla por tanto, de abusiva. En el presente caso, la información solicitada, que comprende un número importante de expedientes y una gran cantidad de detalle de datos, se va publicando de acuerdo con lo establecido en el procedimiento que lo rige, en los correspondientes boletines oficiales, y en la página web de la Consellería durante su tramitación, por lo que está accesible para cualquier persona interesada, sin que sea exigible que la Administración elabore un informe a medida de la persona interesada, ya que este tipo de solicitudes, no se encuentra incluido dentro del derecho de acceso a la Información Pública reconocido por la normativa vigente en materia de Transparencia. De acuerdo con lo anterior, se considera que la resolución de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio impugnada es conforme a la normativa en materia de Transparencia, sin que las alegaciones planteadas por la reclamante pongan de manifiesto lo contrario, por lo que, en base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA (i~ !•34) 9815697 40 { 1' Rú• do Hórrto. 6S 15700, s,ntiago ée- Composttla AC0<ui\1 c·"'i info@comisivndatr~nsparencia.ga1 {·::~- www.comísiondatraosparencia.ga1 Único: Desestimar la reclamación presentada por on fecha de 3 de marzo de 2020, contra la Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda por la que se inadmiten sus solicitudes de acceso a la información referidas a sucesiones intestadas Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Santiago de Composte la, 22 de julio de 2020 Firmado digitalmente por 76706870F MARIA DOLORES FERNANDEZ {R: S6500009() Fecha: 2020.07.23 17:31 :12 +02'00' Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión de la Transparencia