Estimada 21/07/2020 · 70 días en resolverse

Acceso a enunciados y plantillas correctoras de procesos selectivos de Biología y Geología

El solicitante pidió los enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones de Biología y Geología de varios años a la Consellería de Educación de Galicia. La administración denegó la mayor parte alegando que la información no estaba en el expediente administrativo, que era información auxiliar de los tribunales y que su búsqueda afectaba a la eficiencia. La Comisión de Transparencia de Galicia estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los tribunales de selección son órganos administrativos técnicos y la información que custodian es pública al ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El hecho de que la documentación no forme parte del expediente administrativo no le resta su naturaleza de información pública.
3 La calificación de 'información auxiliar o de apoyo' debe interpretarse de forma restrictiva y no depende de una denominación formal, sino de su naturaleza real.
4 Las plantillas de corrección tienen un interés público crucial para garantizar la objetividad en la selección de personal público.
5 La necesidad de realizar gestiones con múltiples tribunales no constituye una interferencia en el principio de eficiencia que justifique la denegación del acceso.
6 El carácter interno de la documentación no justifica su exclusión si no tiene la calificación legal de secreta o confidencial.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 12 de mayo de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 21 de julio de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 12 de mayo de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional, por la que se estima parcialmente su solicitud de obtención de copia de los enunciados de los ejercicios y plantillas correctoras de los procedimientos selectivos realizados en Galicia de la especialidad de Biología y Geología del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de distintos años.

El reclamante indicaba que solicitó acceso a los enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones a profesorado de secundaria de la especialidad de biología y geología de los años (años 2019, 2018, 2016, 2014, 2010, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004) y tan solo se le concedió el acceso a dos de los años solicitados, sin concedérsele acceso a las plantillas.

El escrito va acompañado de copia de la solicitud presentada, la resolución recurrida y su DNI.

Segundo

Con fecha del 26 de mayo de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 9 de junio de 2020.

Tercero

Con fecha del 1 de julio de 2020, la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional comunica la petición recibiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que se concedió al recurrente un acceso parcial, en la medida en que la petición era superior a la documentación disponible, de modo que se le dio acceso a toda la información y documentación que constaba en el expediente administrativo al que se refería la solicitud.

En relación con la denegación de acceso a las plantillas correctoras, alega la Consellería que, de acuerdo con la normativa que le es de aplicación, los tribunales de estas pruebas son nombrados por la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, a los que no les son de aplicación las instrucciones que alega el reclamante. Los tribunales tienen plena autonomía funcional y son responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria. A estos les corresponde, entre otras funciones, la determinación de los criterios de actuación y la determinación y publicidad de los criterios de evaluación, debiendo ajustarse su actuación a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.

La Consellería indica el enlace del portal web de la Consellería en el que se podrá acceder a los criterios de evaluación publicados por los tribunales de la especialidad de Biología y Geología de la convocatoria de 2019 y 2018 y a las plantillas de corrección correspondientes a esos años.

Los expedientes administrativos de los tribunales que están a disposición de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos en sus dependencias y que están conformados, entre otras partes, por las actas de realización de tests, de unidades didácticas y de temas para la preparación y exposición oral de una unidad didáctica y criterios de evaluación de las distintas pruebas. Los enunciados de los ejercicios escritos de la fase de oposición, así como los exámenes del personal opositor y las plantillas de corrección, solo de tenerse elaborado porque el tribunal así lo decida, no conforman expediente administrativo que deba entregarse a la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, sino que es el/la presidente/a del tribunal la persona que custodia dicha documentación.

Respecto de la denegación de acceso a la documentación de los enunciados de los ejercicios escritos y criterios mínimos de evaluación de los procesos selectivos correspondientes a los años 2014, 2010, 2008, 2007, 2005 y 2004, no forma parte del expediente ni los enunciados de los ejercicios escritos ni las plantillas de corrección con el mínimo exigido, en el caso de ser estas elaboradas.

En la Orden del 24 de febrero de 2020 por la que se convocan procedimientos selectivos de acceso se establece que les corresponde a los tribunales la elaboración de los ejercicios y la publicación de los enunciados de los ejercicios en la página web, y en consecuencia, en la convocatoria del proceso selectivo correspondiente al año 2020 se publicarán los enunciados de los ejercicios en la página web indicada. Indica la Consellería que de los años solicitados, se nombraron 41 tribunales y 6 comisiones de selección, y la solicitud de información pública presentada implicaría que debería recabarse por cada tribunal nombrado los enunciados de los ejercicios escritos de la primera prueba y, si fuera el caso de que los tuvieran elaborados, las plantillas de corrección, lo que supondría una interferencia en el principio de eficiencia que debe presidir la actuación y organización de la Administración, considerando que la atención de esta solicitud interferiría en el normal funcionamiento de este órgano.

Considera la Consellería que a las peticiones relativas a cualquier tipo de documentación de uso interno del tribunal, resultan también de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1, letra b) de la Ley 19/2013 por tratarse de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, que ya no forma parte del expediente administrativo.

Asimismo, en relación con el deber de custodia de la documentación exigible a las personas que presiden los tribunales, se considera que excede de lo razonablemente exigible obligar a las personas que presiden los tribunales a que conserven la documentación de procedimientos selectivos que tuvieron lugar hace más de 5 años (en 2014), o de diez años o más, como es el caso de los procedimientos selectivos desarrollados en los años 2010, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las reivindicadas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, como los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos responden a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que concreta sin texto legal exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto.- Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajusta a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación debe interponerse en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó una resolución con fecha del 9 de marzo de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 12 de mayo de 2020, teniendo en cuenta la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por la que se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, que se reanudaron con fecha del 1 de junio de 2020, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto.- Análisis del expediente

El interesado solicitó acceso a enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones de secundaria de una determinada especialidad, desde el año 2004 a 2019. A la Consellería se le proporcionó acceso a los criterios de evaluación y plantillas publicados por los tribunales de la especialidad de Biología y Geología de la convocatoria de 2019 y 2018.

La Consellería justifica la denegación de los enunciados y plantillas de los restantes años solicitados en base a que los tribunales de estas pruebas, nombrados por la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, tienen plena autonomía funcional y son responsables de la objetividad del procedimiento y garantizar el cumplimiento de las bases de la convocatoria y a ellos les corresponde, la determinación de los criterios de actuación y la determinación y publicidad de los criterios de evaluación. Los enunciados de los ejercicios escritos de la fase de oposición y las plantillas de corrección, de tenerse que haber elaborado por el tribunal así lo decida, no conforman el expediente administrativo que debe entregarse a la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, sino que es el/la presidente/a del tribunal la persona que custodia dicha documentación.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los tribunales de selección de empleados públicos, en este caso de personal docente, son órganos administrativos de carácter técnico al servicio de la Administración, por lo que la información que se encuentre en su poder es información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016. El carácter técnico de estos órganos no debilita su naturaleza administrativa, ni los excluye de formar parte de la Administración pública. La referencia legal a su funcionamiento según criterios de discrecionalidad técnica, refuerza la necesidad de someter su actividad y sus decisiones al escrutinio público, pues para el necesario control de esta discrecionalidad y para acreditar su ejercicio objetivo y ponderado, resultan singularmente exigibles la existencia y el acceso a la información que manejan estos órganos para la toma de sus decisiones.

Por otra parte, el hecho de que los enunciados y plantillas no formen parte del expediente administrativo que el tribunal tenga la obligación de remitir a la Dirección General, no significa que esa información sea pública, ni es en ningún caso elemento determinante de su naturaleza auxiliar o de apoyo. En las Leyes de Transparencia vigentes, el derecho de acceso, a diferencia de lo que sucede en aplicación del artículo 37 de la derogada Ley del régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común (LRJ-PAC), no está supeditado a la inclusión de la información en un expediente administrativo. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1/2016, información pública es cualquier contenido o documento elaborado, en este caso por un tribunal que forma parte de la Administración, para el ejercicio de sus funciones, por lo que es por tanto información pública, de acuerdo con la definición de la Ley, tanto los enunciados como las plantillas solicitadas.

Respecto de la consideración de las plantillas como información auxiliar o de apoyo que justifique la inadmisión de la información solicitada de acuerdo con el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, debe tenerse en cuenta que un concepto jurídico indeterminado que tiene que ser resuelto atendiendo a criterios de entendimiento común, en relación con el contexto en que se sitúa y al que debe darse una interpretación meramente restrictiva del ámbito de aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley, es decir, una interpretación abiertamente favorable al ejercicio del derecho de acceso.

Debe ser la condición de auxiliar o de apoyo de la información y no la denominación formal que la misma pudiera recibir el elemento determinante para la aplicación de la causa de inadmisión. Impónse, pues, el examen, en cada caso, de la información cuyo carácter auxiliar se alega, con el objeto de decidir si, efectivamente, cuenta o no con la debida naturaleza.

Los documentos de trabajo interno, como podrían calificarse las plantillas de corrección de los exámenes, no cabe duda de que son documentos que tienen relevancia o interés público, por cuanto juegan un papel crucial para garantizar la objetividad del tribunal, y de su aplicación va a depender alguien de tanta relevancia para el interés público como es la selección de las personas candidatas a un empleo público.

Las plantillas son instrumentos de corrección manejados internamente por el tribunal de selección, pero este hecho no es justificación para que no puedan ser consideradas información pública.

El tribunal de selección como órgano administrativo de carácter técnico está sometido en su funcionamiento a la normativa de los órganos colectivos, como se constata en el informe de la Consellería.

En su funcionamiento, debe garantizarse su independencia y discrecionalidad técnica, cualidades que implican su capacidad de tomar decisiones libres de mandatos jerárquicos, basadas en sus conocimientos y competencias técnicas, que deben aplicar según criterios discrecionales, y son precisamente estos elementos los que refuerzan la necesidad de someter su actividad y sus decisiones al escrutinio público, para el necesario control de esta discrecionalidad y para acreditar su ejercicio objetivo y ponderado, es imprescindible la existencia y el acceso a la información que usan estos órganos para tomar sus decisiones, y más aún para objetivarlas. El acceso a este tipo de información es obligatorio en coherencia con los principios de publicidad, transparencia y objetividad, entre otros, que establece la legislación vigente para regir los procesos de selección para el empleo público.

El carácter interno de la información solicitada únicamente justifica su denegación en el caso de que la misma no tenga relevancia o interés público, cosa que no sucede en este caso, por cuanto la información solicitada tiene importancia crucial para garantizar la objetividad del tribunal, ya que de su aplicación va a depender la selección de las personas candidatas al empleo público, de indudable interés público. Por tanto, se considera que el carácter interno de la documentación solicitada, que no tiene la calificación legal de secreta o confidencial, no puede ser fundamentado en su exclusión del derecho de acceso a la información pública.

Respecto de lo alegado por la Consellería de que para dar respuesta a lo solicitado debía recabarse por cada tribunal nombrado los enunciados de los ejercicios escritos de la primera prueba y, si fuera el caso de que las mismas tuvieran elaboradas, las plantillas de corrección, y que esto implicaría una interferencia en el principio de eficiencia que debe presidir la actuación y organización de la Administración e interferiría en el normal funcionamiento de este órgano, no puede considerarse como justificativo de la denegación de la información solicitada. Debe recordarse que según afirma la Consellería, se trata de 41 tribunales y 6 comisiones de selección, por lo que no puede aceptarse que la elaboración y remisión de 47 oficios solicitando la información, paralice el funcionamiento de una Dirección General y suponga una interferencia en el principio de eficiencia.

Por tanto, procede la estimación de la reclamación presentada, debiendo la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional solicitar dicha documentación a los respectivos tribunales de selección, y proporcionársela al solicitante en la medida en que esta documentación exista efectivamente. En el caso de que parte de esta documentación no exista, debe comunicarse formalmente al interesado.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero

Estimar la reclamación presentada por [tachado] con fecha del 12 de mayo de 2020, contra la Resolución del 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional, por la que se estima parcialmente su solicitud de obtención de copia de los enunciados de los ejercicios y plantillas correctoras de los procedimientos selectivos realizados en Galicia de la especialidad de Biología y Geología del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de distintos años.

Segundo

Instar a la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que hace a la formalización del acceso.

Tercero

Instar a la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.

Contra esta resolución que no agota la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela,