La reclamante solicitó acceso a los acuerdos de la comisión evaluadora de un concurso de traslados de personal docente a la Consellería de Educación de Galicia. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información de un procedimiento en curso y que la interesada debía acudir al procedimiento administrativo común. La Comisión de Transparencia de Galicia inadmite la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Asunto: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y del buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [BLOQUEADO] mediante escrito del 25 de mayo de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 21 de julio de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[BLOQUEADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 25 de mayo de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y del buen gobierno, contra la Resolución del 5 de marzo de 2020 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, por la que se inadmite su solicitud de acceso a los acuerdos de la comisión evaluadora de la citada Dirección General adoptados en el concurso general de traslados regulado por la Orden del 8 de octubre de 2019, así como del órgano instructor correspondiente de la misma Dirección General.
La reclamante indica que solicitó el acceso a documentos de un expediente administrativo en el que consta como interesada y que se le inadmitió la solicitud argumentando que se trata de información particular. Considera la interesada que, aun siendo particular, tiene carácter de pública y, por tanto, puede solicitarse mediante el procedimiento previsto en la Ley de transparencia.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y firmada mediante certificado digital, y de la resolución impugnada, así como de su DNI.
Segundo
Con fecha del 26 de mayo de 2020, se le dio traslado de la documentación aportada por la reclamante a la Consellería de Educación, Universidades y Formación Profesional para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, se aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por parte de la administración fue el 9 de junio de 2020.
Tercero
Con fecha del 1 de junio de 2020, la Consellería de Educación, Universidades y Formación Profesional contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En dicho informe se indica que con fecha del 6 de febrero de 2020 se publicó la Resolución de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, por la que se resuelve provisionalmente el concurso general de traslados entre personal funcionario docente, y la interesada, con fecha del 2 de marzo de 2020 en su condición de participante en dicho concurso, formuló una solicitud de acceso a la información pública cuyo objeto es tener acceso a los actos de trámite dictados y a determinados documentos que integran el procedimiento administrativo en curso.
Por lo tanto, y conforme a lo expuesto anteriormente, se inadmitió la solicitud formulada dado que solicitaba el acceso a la documentación que forma parte de un procedimiento administrativo en curso en el que no tiene la condición de persona interesada, y se dio traslado de la solicitud al departamento competente para resolver de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y de buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y del buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que consten en poder de algunos de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene un carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, lo que implica que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y que solo cuando la acción de los responsables públicos se somete al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, si también se exoneran los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar de un proceso en el que los poderes públicos responden a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares anteriores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Dado que según constaba en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución con fecha del 9 de marzo de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 25 de mayo de 2020; teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la disposición derogatoria única (párrafo segundo) del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el citado Real Decreto 463/2020, los plazos administrativos estuvieron suspendidos desde el 14 de marzo hasta el 1 de junio de 2020, la reclamación está presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El derecho de los ciudadanos a solicitar cualquier tipo de información incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de Transparencia implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública.
En el presente caso, la interesada solicitó el acceso a determinada documentación de un expediente de concurso de traslados de personal docente convocado por la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional que se encontraba en curso en el momento de su solicitud, y en el que ella participaba, por lo que tiene la condición de interesada.
Tal y como figura en el informe de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, la reclamante es participante en ese concurso, que se encontraba en curso en el momento de su solicitud de acceso a la información.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, debe ser la normativa reguladora de ese procedimiento administrativo y no la normativa general de transparencia la aplicable al acceso por parte de quien tenga la condición de interesada en el mismo, por lo que procede la inadmisión de la reclamación presentada sobre la solicitud de información que forma parte de este expediente.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único
Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha del 25 de mayo de 2020, contra la Resolución del 5 de marzo de 2020 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, por la que se inadmite su solicitud de acceso a los acuerdos de la comisión evaluadora de la citada Dirección General adoptados en el concurso general de traslados regulado por la Orden del 8 de octubre de 2019, así como del órgano instructor correspondiente de la misma Dirección General.