El reclamante presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia contra la resolución de la AGADIC que desestimó un recurso de alzada. La reclamación no versaba sobre el acceso a la información pública, sino sobre la impugnación de una certificación de silencio administrativo en un procedimiento de derechos de autor. La Comisión decidió la inadmisión por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 30 de junio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 21 de julio de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Único
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el día 30 de junio de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 22 de junio de 2020, del Presidente del Consejo Rector de la Agencia Gallega de las Industrias Culturales (AGADIC), por la cual se desestima el recurso de alzada contra la certificación negativa del silencio administrativo de dicha Agencia del día 11 de marzo de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante estuviera obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
La reclamación presentada por el interesado no tiene por objeto la impugnación de una resolución en materia de acceso a la información pública, sino la impugnación de una resolución por la cual se desestima un recurso de alzada presentado contra una certificación de silencio administrativo en un procedimiento referente a derechos de autor.
De acuerdo con lo anterior, al no ser competente la Comisión de Transparencia de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/2016, para resolver sobre la ejecución de la resolución dictada, procede, de conformidad con el artículo 116.1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, inadmitir la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Inadmitir la reclamación presentada por [DATOS OCULTOS] con fecha del 30 de junio de 2020, contra la Resolución del 22 de junio de 2020, del Presidente del Consejo Rector de la Agencia Gallega de las Industrias Culturales (AGADIC), por la cual se desestima el recurso de alzada contra la certificación negativa del silencio administrativo de dicha Agencia del día 11 de marzo de 2020.