Estimada 29/09/2020 · 176 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de acceso a un expediente de patrimonio cultural en Ribadavia

El interesado solicitó acceso al expediente de construcción de una estructura junto a una casa reitoral en Ribadavia a la Consellería de Cultura y Turismo. Tras no recibir respuesta en plazo, alegó silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, dado que la administración finalmente resolvió concediendo el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de acceso al expediente de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural.
2 La administración no resolvió dentro del plazo ordinario de un mes ni en el plazo ampliado comunicado al interesado.
3 La Consellería de Cultura y Turismo remitió posteriormente una resolución que autoriza el acceso al expediente solicitado.
4 Se procede a la estimación de la reclamación por motivos formales al haberse producido la resolución de acceso tras la interposición del recurso.
5 Se recuerda a la administración su obligación de resolver en plazo, advirtiendo que su incumplimiento reiterado constituye una infracción grave.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] mediante escrito del 6 de abril de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 6 de abril de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso al expediente abierto por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura y Turismo por la construcción de una estructura junto a la antigua casa rectoral de Santo André de Campo Redondo (Ribadavia).

El reclamante indicaba que el 13 de febrero recibió una comunicación por la que se acordó una ampliación por un mes del plazo previsto para resolver, sin que a la fecha recibiese ningún tipo de comunicación.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, de su DNI y de la resolución de la Jefatura Territorial de Ourense, de la Consellería de Cultura y Turismo del 13 de febrero de 2020, por la que se acordaba la ampliación del plazo para resolver, debido al volumen y complejidad del expediente.

Segundo

Con fecha del 14 de abril y del 1 de junio de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Cultura y Turismo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 1 de junio de 2020.

Tercero

Con fecha del 24 de junio de 2020, la Consellería de Cultura y Turismo contesta a la petición remitiendo la Resolución del 19 de junio de 2020 de la Dirección General de Patrimonio Cultural que por la suya autoriza el acceso a la consulta del expediente solicitado al reclamante, así como la justificación de la notificación a los interesados en el procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece el acceso a la información pública y el buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma podrían configurarse de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la decisión de los responsables públicos se someta a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, pudiendo hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder en una sociedad que es crítica, existente y demanda la participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana del control público de la actuación de las administraciones, aconsejando la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La Consellería de Cultura y Turismo no resolvió dentro del plazo ordinario de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, ni en el plazo ampliado mediante la correspondiente resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado solicitó a la Dirección General de Patrimonio acceso al expediente de construcción de una estructura junto a una antigua casa rectoral en Ribadavia, contenido que debemos considerar información pública por cuanto se trata de información o documentación elaborada o adquirida por dicha Dirección General en el ejercicio de sus funciones.

Con fecha del 24 de julio de 2020, la Consellería de Cultura y Turismo remitió Resolución del 19 de julio de 2020 de la Dirección General de Patrimonio Cultural en la que resuelve sobre el acceso solicitado, y la justificación de la notificación de la misma a los interesados del expediente, por lo que procede la estimación de la reclamación presentada por motivos formales, toda vez que al reclamante se le notificó la concesión del acceso con fecha del 19 de julio de 2020, sin que este manifestase su desacuerdo con los términos de la misma.

Debe recordarse a la Consellería de Cultura y Turismo su obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información dentro del plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016 y la consideración de su incumplimiento reiterado como infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada con fecha del 13 de enero de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso al expediente abierto por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura y Turismo por la construcción de una estructura junto a la antigua casa rectoral de Santo André de Campo Redondo (Ribadavia).