Estimada 29/09/2020 · 147 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos judiciales, sentencias y costas entre 2017 y 2019

La reclamante solicitó al Concello de Baiona información sobre gastos judiciales, sentencias ganadas/perdidas, costas e indemnizaciones (2017-2019). Ante la falta de respuesta, la Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación debido al silencio administrativo, ordenando al Ayuntamiento suministrar la información (excluyendo lo ya solicitado anteriormente).

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere que el solicitante motive su petición.
2 La falta de resolución expresa ante una solicitud de acceso constituye un silencio administrativo que habilita la reclamación.
3 Ante la ausencia de alegaciones de la administración tras ser requerida, debe prevalecer el interés público en el acceso a la información.
4 La administración tiene la obligación de realizar una disociación de datos si existen contenidos parciales afectados por límites legales.
5 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo puede ser considerado una infracción grave.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 5 de mayo de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 5 de mayo de 2020, una reclamación, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desatención por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Baiona, sobre el gasto en juicios en el año 2019, el número de juicios que se ganaron y cuántos se perdieron y a cuánto ascienden las costas y las indemnizaciones por causas judiciales entre los años 2017 al 2019.

La reclamante indicaba que solicitó la información al Ayuntamiento de Baiona, sin obtener respuesta.

Segundo

Con fecha 7 de mayo y 1 de junio de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada por la reclamante al Ayuntamiento de Baiona para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Su propia ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional cuarta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configura de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, pueden los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se trata de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana del control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares superiores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que el Ayuntamiento no resolvió expresamente la solicitud de acceso a la información presentada con fecha del 27 de enero de 2020, y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 5 de mayo de 2020, debe admitirse la misma por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

La interesada solicitó información referida a los gastos del Ayuntamiento en juicios en el año 2019, los que se ganaron y los que perdieron, a cuánto ascienden los costes de los mismos y cuántas indemnizaciones judiciales hubo entre los años 2017 al 2019. Asimismo solicita que se le concreten las costas e intereses de la sentencia firme del aparcamiento del Aral.

Parte de la información solicitada por la interesada ya fue objeto de una solicitud de acceso a la información presentada en el año 2019, y de una posterior reclamación sobre la que la Comisión de Transparencia ya se pronunció en el expediente RSCTG 141/2019, en concreto la referida a los gastos del Ayuntamiento en juicios en el año 2019 (hasta el mes de septiembre de dicho año), los que se ganaron y los que perdieron y a cuánto ascienden los costes de los mismos.

Por tanto, el objeto de la reclamación que nos ocupa debe limitarse a los gastos en juicio a partir del mes de octubre de 2019, las indemnizaciones judiciales que hubo entre los años 2017 al 2019 y las costas e intereses de la sentencia referente al juicio del aparcamiento del Aral.

Por la Comisión de Transparencia se solicitó al Ayuntamiento la aportación de su criterio mediante la remisión de informe y copia del expediente que no se recibió, lo que obliga a continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.

La Comisión no tiene información sobre el contenido de los documentos solicitados, en qué medida pueden verse afectados por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, o en qué medida pudiera darse, de ser el caso, la información después de disociada para garantizar el derecho de acceso a la información no estrictamente afectada por los límites (información parcial, art. 16 de la Ley 19/2013).

Dada la falta de alegaciones en contra por parte de la administración, en beneficio del interés público al acceso a la información pública no afectada por límite legalmente previsto, debe aportarse la información pedida, aunque con carácter previo debe examinarse la misma y, de forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parciales que pudieran verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que después de la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).

En la resolución que se dicta, debe formalizarse el ofrecimiento de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta el ofrecimiento del correspondiente recurso sustitutivo.

Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario preventivo en la correspondiente normativa reguladora.

Asimismo, debe recordarse al Ayuntamiento de Baiona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de remitir a esta Comisión los informes que le requieran, para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

  1. Primero: Estimar la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTO] con fecha 5 de mayo de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Baiona, sobre el gasto en juicios en el año 2019, el número de juicios que se ganaron y los que perdieron y a cuánto ascienden las costas y las indemnizaciones por causas judiciales entre los años 2017 al 2019.
  2. Segundo: Instar al Ayuntamiento de Baiona a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada en el sentido establecido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar al Ayuntamiento de Baiona a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada a la reclamante.