Una asociación solicitó acceso a la documentación sobre el yacimiento arqueológico Cova de Furada dos Cas a la Consellería de Cultura y Turismo de Galicia. La administración denegó el acceso alegando falta de concreción y carga excesiva. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación, señalando que la administración debe facilitar medios para que el interesado concrete su petición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, del 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vistas la reclamación presentada por [Texto oculto] en representación de [Texto oculto] mediante escrito del 11 de junio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[Texto oculto] presentó, mediante escrito que tuvo antecedente en el registro del Defensor del Pueblo el 11 de junio de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, del 18 de enero, de transparencia y buen gobierno contra la Resolución del 9 de junio de 2020, de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura y Turismo, por la que se inadmite su solicitud de consulta y copia de la documentación pública en poder de la citada Consellería relacionada con el yacimiento Cova de Furada dos Cas (GA 270300008), Vilamor, Mondoñedo, Lugo.
El 14 de enero de 2020, la [Texto oculto] solicitó a la Secretaría General Técnica de la Consellería de Cultura y Turismo la consulta y copia de la documentación pública en poder de la Consellería de Cultura y Turismo relacionada con el yacimiento arqueológico Cova de Furada dos Cas (GA 27030008), ubicado en la parroquia de Vilamor, Mondoñedo, Lugo.
Esta solicitud fue inadmitida por Resolución del 29 de enero de 2020 de la Dirección General de Patrimonio Cultural, contra la que la [Texto oculto] presentó recurso ante la Comisión de Transparencia de Galicia, expediente RSCTG 21/2020, que emitió resolución con fecha 6 de marzo de 2020 estimando la reclamación presentada e instando a la Consellería a que, previo requerimiento de concreción de la solicitud, se responda a la petición de información solicitada.
La Jefatura Territorial requirió a la [REDACTADO] para que procediera a la concreción de la solicitud por considerarla inconcreta y genérica. La [REDACTADO] remite escrito en el que expone que solicita concretamente la documentación pública que existe sobre este yacimiento en la Consellería de Cultura y, dado que la actuación no puede conocerse con el grado de exactitud que se le exige, el contenido de la documentación relacionada con la Cova y para satisfacer adecuadamente su requerimiento, solicitó una relación certificada de la documentación que obra en poder de la Consellería en ese expediente.
Con fecha del 9 de junio de 2020, por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, se desestima nuevamente su solicitud de acceso a la información pública, alegando falta de concreción.
La asociación considera que la Jefatura Territorial le exige una concreción en la solicitud que no pueden aportar, ya que desconoce los documentos concretos y las fechas de emisión que figuran en el expediente, por lo que considera que vulnera su derecho de acceso.
El escrito vendrá acompañado de copia de la solicitud presentada, de DNI del representante y de la acreditación de su representación.
Segundo.
Con fecha 7 de mayo y 1 de junio de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada por la reclamante a la Consellería de Cultura y Turismo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aporte informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero.
Con fecha del 29 de julio de 2020 la Consellería de Cultura y Turismo contesta a la petición remitiendo el informe solicitado.
En el informe la Jefatura Territorial de la Consellería manifiesta que el volumen de documentación generada en relación con el yacimiento en diversos departamentos de la Consellería, hace inabarcable acceder a la pretensión del solicitante dado que los registros sobre el yacimiento arqueológico solicitado remontan al año 1991 y el volumen de documentación generada en este tiempo. A esta problemática debería abordarse la falta de concreción temporal de la solicitud de la Asociación.
Afirma la Consellería que la documentación asociada al yacimiento generada desde el año 1991, está sistematizada y archivada a lo largo de estos años de modo muy diverso y las tareas necesarias para preparar la documentación exigirían el desprestigio del personal del departamento competente al archivo correspondiente y la revisión de una cantidad de documentación muy extensa en distintos departamentos de la Consellería en distintas ciudades, por lo que debe calificarse de abusiva la solicitud, por suponer una interferencia evidente en el principio de eficiencia que debe presidir la actuación de esta Administración.
Considera además que la Consellería que en este caso resulta evidente que la petición de acceso no es ajusta a la finalidad de la Ley 19/2013 y que no existe previsión normativa ninguna que exija paralizar el normal funcionamiento de un órgano para recopilar documentación de hace 29 años y de talosía tan diversa.
La Consellería, tras la resolución de la Comisión de Transparencia en el expediente RSCTG 21/2020, requirió a la entidad solicitante la concreción de la solicitud realizada, advirtiendo de que de no aportar esta documentación en el plazo que se le concede, se le dará por desistida de su solicitud.
La entidad solicitante remite escrito en que la Consellería considera que no concreta de forma suficiente la información solicitada ya que dice desconocer el grado de exactitud que se les exige en la documentación relacionada con el yacimiento, por lo que solicita una relación certificada de la documentación que la Consellería de Cultura tiene en su poder sobre el yacimiento por lo que la Consellería tiene a la asociación por desistida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, del 20 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 correspondiente, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por los: Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, del 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, del 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, del 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia citada de control público de la actuación de las administraciones, aconsejando la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
De acuerdo con la información que figura en el expediente, la Resolución de la Consellería de Cultura y Turismo es del 9 de junio de 2020 y la reclamación tiene fecha de entrada en el Registro del Defensor del Pueblo el 11 de junio, por lo que debe admitirse por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La Consellería de Cultura y Turismo consideró que la [█] no concretó qué información solicitaba tener acceso, puesto que manifestó que no podía conocer qué documentación relacionada con el yacimiento está en poder de la Consellería y solicitó que se le remitiera una relación certificada de la documentación que la Consellería tiene en su poder sobre el yacimiento.
El derecho de los ciudadanos de solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que el ejercicio de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública, teniendo derecho el solicitante a recibir de la Administración la orientación y asesoramiento necesario para el ejercicio de este derecho, tal y como establece el artículo 26 de la Ley 1/2016.
En la reclamación que da causa este expediente (RSCTG 21/20) la Comisión de Transparencia consideró que la falta de concreción temporal de la solicitud, unido al hecho de que la información se encuentre en varios departamentos, no puede considerarse como justificante para la inadmisión de una solicitud de acceso a la información. Si la [█] carece de la información sobre qué documentación contiene el expediente, una forma de que pueda concretar su solicitud es pedir, como así lo hizo, que se le remita una relación de la documentación que la Consellería dice tener "sistematizada y archivada", a fin de que pueda señalar cuál es su interés.
Otra forma de que la solicitante pudiese concretar su solicitud sería darle vista, en las distintas dependencias de la Administración donde se encuentra la documentación, para que la asociación indique cuál es su interés. Cualquiera de estos procedimientos o cualquiera otro que la Jefatura Territorial pudiera establecer, permitiría que la ██████████ pudiese concretar la información que es de su interés, y permitiría, con la obligada orientación y asesoramiento que debe prestarse por parte de la Administración, ejercer la ██████████ su derecho de acceso a la información pública.
En opinión de esta Comisión, considerar que la ██████████ desiste de su solicitud por pedir que se le remita una relación de la documentación de la que consta un expediente, documentación de la que la Administración ha afirmado que tiene sistematizada y archivada, es contrario al ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por la normativa vigente en la materia. Debe, por tanto, la Consellería facilitar, a través de los mecanismos indicados, o a través de cualquier otro que considere conveniente, que la ██████████ pueda conocer qué documentación consta en el expediente para poder concretar cuál es su interés, debiendo proporcionársela, previa valoración de la posible existencia de límites en el acceso a la misma de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por ██████████ en representación de ██████████ con fecha del 11 de junio de 2020, contra la Resolución del 9 de junio de 2020, de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura y Turismo, por la que se inadmite su solicitud de consulta y copia de la documentación pública en poder de la citada Consellería relacionada con el yacimiento Cova de Furada dos Cas (GA 270300008), Vilamor, Mondoñedo, Lugo.
Segundo: Instar a la Consellería competente en materia de cultura a que, previa adopción del procedimiento que permita a la ██████████ concretar la información de su interés, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, del 20 de diciembre, y el artículo 22 de esa misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Consellería de Cultura y Turismo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles desde que se responda a la petición de información, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, del 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,