Inadmitida 29/09/2020 · 98 días en resolverse

Impugnación de puntuación en proceso selectivo y solicitud de acceso a exámenes de otros opositores

El reclamante solicitó acceso a los exámenes de otros opositores en un proceso selectivo de la Administración General de Galicia para impugnar su puntuación. La Comisión da Transparencia de Galicia decidió la inadmisión de la reclamación, al considerar que la controversia versa sobre la calificación en un proceso administrativo concreto y no sobre el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no constituye una solicitud de acceso a información pública, sino una impugnación de la calificación obtenida en un proceso selectivo en el que el interesado tiene la condición de parte.
2 Al tratarse de la impugnación de un acto de un tribunal de selección para un interesado en un procedimiento administrativo en curso, es aplicable la normativa específica que regula dicho procedimiento.
3 La normativa reguladora del proceso administrativo prevalece sobre la Ley de transparencia general en supuestos de impugnación de actos de tribunales de selección.
4 La Comisión carece de competencia para resolver sobre la calificación de exámenes, debiendo seguirse la vía administrativa o judicial correspondiente al proceso selectivo.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [BLOQUEADO], mediante escrito del 23 de junio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Único

[BLOQUEADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 23 de junio de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 28 de febrero de 2020, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden del 1 de marzo de 2018, por la que se da contestación a las alegaciones referidas a su puntuación del tercer ejercicio del proceso.

El contenido de su reclamación era el acceso a los exámenes de opositores que superaron el tercer examen del proceso selectivo, al no estar conforme con su puntuación y no haber lugar a lectura pública con la consecuente indefensión.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, copia de su DNI y copia de la resolución del 28 de febrero impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dejadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia en la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que:

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

El derecho de los ciudadanos de solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de Transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública.

En el presente caso, la interesada no solicitó un acceso a la información pública, sino que impugna la calificación obtenida en un ejercicio de un proceso selectivo en el que participa, y en el que tiene, por tanto, la condición de interesada. En el escrito de impugnación, solicita acceso a diversa documentación de dicho proceso.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, al tratarse de una impugnación de un acto de un tribunal de selección, para un interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe ser la normativa reguladora de dicho procedimiento administrativo y no la normativa general de transparencia, la aplicable a la resolución del mismo y al acceso, si procede, a la información solicitada, procediendo por este motivo a la inadmisión de la reclamación presentada sobre la solicitud de información que forma parte de este expediente.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha del 23 de junio de 2020, contra la Resolución del 28 de febrero de 2020, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden del 1 de marzo de 2018 (DOG núm. 47, del 7 de marzo), por la que se da contestación a las alegaciones referidas a su puntuación del tercer ejercicio del proceso.