Estimada 29/09/2020 · 82 días en resolverse

Solicitud de análisis de suelos, justificaciones y estadísticas de control sobre el uso de sustancias químicas tóxicas

El ciudadano solicitó a la Consellería do Medio Rural análisis de suelos, justificaciones técnicas y estadísticas de sanciones sobre el uso de sustancias químicas tóxicas. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión de la Transparencia de Galicia, que estima la solicitud al considerar que es información pública y que la administración no la remitió al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada o adquirida por la Consellería en el ejercicio de sus funciones.
2 Se admite la reclamación por haber sido interpuesta en plazo frente a una resolución presunta por silencio administrativo.
3 La Comisión determina que, aunque la administración remitió la documentación al órgano de transparencia, no acreditó haberla enviado al solicitante.
4 Se recuerda que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo constituye una infracción grave según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada por mediante escrito del 9 de julio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguient e resolución: ANTECEDENTES Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 9 de julio de 2020, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería do Medio Rural, de obtención de copia de los boletines de análisis de suelos previos y los que justificaron la solicitud a la Dirección General de Sanidad y Producción Agrícola del Ministerio de Agricultura de emisión de resoluciones de autorización excepcional de las sustancias 1,3-Dicloropropeno, Cloropicrina y sus mezclas, desglosados por solicitud y año, copia de la documentación que justifique la necesidad de ap licación de dichas sust ancias químicas por no poder aplicar ningún otro med io de control y estadísticas del número de inspecciones, controles y sanciones em itidas durante el año 2019 en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones de autorización excepcional. El reclamante indicaba que solicitó información que dicho departamento debía tener para el cumplimiento de sus obligaciones reflejadas en autorizaciones excepcionales em itidas por el Ministerio de Agricu ltura, Pesca y Alimentación a solicitud del servicio de sanidad vegetal de la Comunidad Autónoma de Galicia. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 En la fecha de la reclamación, los plazos para su resolución están vencidos. La información solicitada se refiere a comercialización, uso y aplicación en el entorno rural y en explotaciones agrarias que comparte el entorno con otras explotaciones agropecuarias, ganaderas, personas que habitan o trabajan en las inmediaciones, así como del resto de flora, fauna y medio ambiente circundante de una sustancia química altamente tóxica, el 1,3- dicloropropeno. Varias comunidades autónomas, entre ellas la de Galicia, solicitan al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de España, la emisión de autorizaciones excepcionales, de manera rutinaria todos los años, para la comercialización y uso de dicha sustancia en diversos cultivos. El Ministerio en sus propias resoluciones de autorizaciones excepcionales para estas sustancias, contemplan medidas preventivas, pruebas documentadas acreditativas de la necesidad de aplicación de dichas sustancias, todas ellas tendentes a minimizar e intentar evitar graves riesgos contra la salud de las personas, flora y fauna circundantes, que es la información solicitada, dado el interés público y general de la misma. El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y de su DNI. Con fecha de 13 de julio de 2020, el interesado presentó escrito de subsanación de diversos errores de su reclamación inicial. Segundo. Con fecha de 10 de julio de 2020 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Consellería do Medio Rural para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. Tercero. Con fecha de 27 de julio de 2020 la Consellería do Medio Rural contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que en los años 2019 y 2020 fueron solicitadas autorizaciones excepcionales ante el Ministerio de Agricultura para la comercialización y uso de 1,3-Dicloropropeno y cloropicrina para el cultivo del clavel, autorizaciones que fueron concedidas. Las solicitudes se realizaron a petición de productores de clavel pertenecientes a AGROFLOR S. C. L.. La Consellería expone los motivos por los que es necesaria la utilización de estos productos y adjunta las analíticas de suelo solicitadas y el informe técnico realizado durante esas aplicaciones en relación a la vigilancia y control estipulado en las Resoluciones de Autorización Excepcional. Comunica así mismo que no han existido incumplimientos en las aplicaciones realizadas que hayan supuesto la incoación de expedientes sancionadores. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña E [email protected] www.comisiondatransparencia.ga l FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencia! y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. La Consellería do Medio Rural no resolvió la solicitud de acceso a la información presentada con fecha de 18 de mayo de 2020 expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. .., • ¡ti '. ·,: :· ; i : . i~ ~~it'; . (•34)9815697 40 $~~ ;,;,,_)! Rúa do Hórreo, 65 't' , t ½·¡';:'.í>Cl(:f"' \ '-'11,.•r.J•':,1••p}";'1 ·. •. • _.11..-,.i ,~, 1.:r' Galicia ('::t ,r,;,n ,.~ [email protected]ál @ www.com~siondatra nsparencia.gal Quinto.- Análisis del expediente El interesado solicitó una información de la que no obtuvo respuesta dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, de 18 de enero. Debemos entender que la información solicitada, copia de los boletines de análisis de suelos previos y los que justificaron la solicitud al Ministerio de Agricultura de emisión de resoluciones de autorización excepcional de determinadas sustancias y documentación que justifique la necesidad de aplicación de dichas sustancias químicas, estadísticas de inspecciones, controles y sanciones emitidas durante el año 2019, se trata de información pública ya que es información elaborada o adquirida por la Consellería en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. La Consellería remitió la información a la Comisión de Transparencia junto con su informe, pero no consta que se la remitiese al solicitante, por lo que procede la estimación de la reclamación presentada, recordando a la Consellería que, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora . En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Primero: Estimar la reclamación presentada por con fecha de 9 de julio de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería do M edio Rural, de obtención de copia de los bolet ines de análisis de suelos previos y los que justificaron la solicitud a la Dirección General de Sanidad y Producción Agrícola del Ministerio de Agricultura de emisión de resoluciones de autorización excepcional de las sustancias 1,3-Dicloropropeno, Cloropicrina y sus mezclas, desglosados por solicitud y año, copia de la docum entación que justifique la necesidad de aplicación de dichas sustancias químicas por no poder aplicar ningún otro medio de control y estadísticas del número de inspecciones, controles y sanciones emitidas durante el año 2019 en cumplimiento de lo dispuesto en las resol uciones de autorización excepcional. Segundo: Instar a la Consellería do Medio Rural, a que, en el plazo máxi mo de 10 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la formalización del acceso. r .) Tercero: Instar a la Consellería do Medio Rural, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante. Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, Firmado digitalmente por 76706870F MARIA DOLORES FERNANDEZ (R: 56500009() Fecha: 2020.10.01 09:44:55 +02'00' Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia