Estimada parcialmente 29/09/2020 · 83 días en resolverse

Acceso a información sobre contrataciones y adjudicaciones realizadas a la entidad SIBUCU 360 S.L.

Se solicitó información sobre contrataciones y adjudicaciones realizadas a la entidad SIBUCU 360 S.L. ante la Consellería de Sanidade. La recurrente alegó que la respuesta fue incompleta, limitándose a un periodo temporal restringido. La Comisión da Transparencia de Galicia estima parcialmente la reclamación, obligando a la administración a facilitar la información de periodos anteriores o declarar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración respondió concediendo acceso a datos de compras de material entre el 6 de abril y el 30 de julio de 2020, pero omitió el resto del periodo solicitado.
2 El reclamante cuestionó la suficiencia de la respuesta al no incluir copias de documentos ni información desde el 1 de enero de 2020.
3 La administración justificó el tipo de contratación mediante la tramitación de emergencia por el estado de alarma derivado de la crisis de Covid-19.
4 Se determina que la administración debe remitir la información de adjudicaciones en periodos anteriores al indicado o comunicar expresamente la inexistencia de contratos.
5 La reclamación fue admitida por presentarse en plazo, habiéndose interpuesto ante la falta de resolución en el tiempo legal tras el silencio administrativo.

Texto completo

Asunto: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo el 8 de julio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[REDACTADO] en representación de [REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 8 de julio de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Sanidad sobre información y documentación pública, identificando de forma expresa y clara las contrataciones y adjudicaciones realizadas con la entidad SIBUCU 360 S. L.

La entidad reclamante solicita apertura de expediente frente al silencio administrativo.

Segundo.

Con fecha del 9 de julio de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 16 de julio de 2020.

Tercero.

Con fecha 14 de julio de 2020 la Consellería de Sanidad contesta a la petición remitiendo copia del expediente en el que figura la Resolución del 9 de julio de 2020 del Secretario General Técnico de la Consellería de Sanidad, por la que se resuelve acceder al acceso a la información solicitada, indicándose al interesado los datos relativos a la adquisición de mascarillas a la empresa Sibicu 360, S.L. con la identificación del nombre del artículo, referencia interna de proveedor, tipo de envase, tipo de compra, precio unitario y precio final y el importe total de la compra a la referida empresa desde el 6 de abril al 30 de julio de 2020.

Cuarto.

Con fecha del 13 de julio de 2020, la entidad reclamante remite correo electrónico en el que comunica que con fecha del 13 de julio recibió, fuera de plazo, oficio de la Consellería de Sanidad en el que resuelve la solicitud con información sin aportar las copias de los documentos o la web, enlace de la adjudicación, ni lo solicitado desde el 1 de enero de 2020, por lo que considera que no dio respuesta a la solicitud, ya que únicamente ofrece información entre el 6 de abril y 30 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictada por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma plana tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 8 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la reciente existencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares anteriores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y las disposiciones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y de reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en consulta frente a actos que no sean expresos.

La Consellería de Sanidad no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo, habiendo interpuesto la reclamante su escrito de reclamación con fecha del 8 de julio de 2020, y posteriormente, con fecha del 13 de julio, la Consellería dictó resolución expresa, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

La entidad reclamante solicitó información referente a las contrataciones y adjudicaciones realizadas con la entidad SIBUCU 360 S. L., con la Consellería de Sanidad. Si bien la Consellería no notificó la resolución en el plazo de un mes, resolvió concediendo acceso a la información solicitada con fecha del 13 de julio y detallando en la misma que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, y el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 6 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por el que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, del 26 de febrero de 2014, el contrato con la referida empresa se llevó a cabo mediante tramitación de emergencia, lo que permite la contratación sin obligación de tramitar el expediente, ordenando la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad subjetiva, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos por la Ley, incluida la existencia de créditos suficientes.

En la resolución por la que se concede el acceso, se detalla el material adquirido a la empresa, indicando entre otros datos, el precio unitario y el importe total de la compra a la referida empresa desde el 6 de abril al 30 de junio de 2020.

Considérese que el contenido de la respuesta dada por la Consellería es adecuado, toda vez que explica el procedimiento de contratación utilizado para la adquisición, los productos adquiridos y el precio unitario y total de los mismos, si bien es información que se refiere a un período comprendido entre el 6 de abril y 30 de junio de 2020, cuando la entidad reclamante solicitó copia de los contratos o adjudicaciones realizadas a la empresa Sibicu 360, S.L. bajo la emergencia sanitaria o no.

Por tanto, procede la estimación parcial de la reclamación presentada, debiendo la Consellería de Sanidad remitir la información referente a adjudicaciones de contratos a la referida empresa en períodos anteriores al remitido (en caso de existir), o comunicar a la entidad solicitante de forma expresa la inexistencia de contratos con la referida empresa.

De acuerdo con lo anterior, en base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

RESOLUCIÓN

ACUERDA

  1. Primero: Estimar parcialmente la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] con fecha del 8 de julio de 2020, contra la resolución del 13 de julio de [REDACTADO], de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, por la que se le da acceso a la información sobre la contratación de dicha Consellería con la entidad SIBUCU 360 S. L.
  2. Segundo: Instar a la Consellería de Sanidad a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de esta resolución, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar a la Consellería de Sanidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de dicha información.

Contra esta resolución que no fin vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela,