Estimada 29/09/2020 · 81 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones y planes de auditoría de la Asociación de Amizade e Solidariedade de Láncara con Cuba

El interesado solicitó a la Deputación de Lugo información sobre una subvención otorgada a una asociación y sus informes de ejecución. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La Deputación de Lugo no resolvió la solicitud de acceso dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016.
2 Se considera que la información solicitada es pública al ser documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3 Aunque la administración remitió la información posteriormente, la resolución se dictó fuera de los límites temporales de la normativa de transparencia.
4 La estimación de la reclamación se fundamenta en motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución.
5 Se advierte a la administración que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo puede constituir una infracción grave.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] mediante escrito del 10 de julio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 10 de julio de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la desatención por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Diputación de Lugo, sobre la línea de subvención y condiciones para el otorgamiento de una subvención directa de carácter excepcional consentida al plan estratégico de subvenciones 2017-2019 a la Asociación de Amistad y Solidaridad de Láncara con Cuba e informes anuales semestrales y planes de auditoría desde el año 2018 sobre la ejecución de la subvención por el beneficiario.

El reclamante indicaba que no obtuvo respuesta a su solicitud.

El escrito iba acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 14 de julio de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Diputación Provincial de Lugo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 17 de julio de 2020.

Tercero

Con fecha del 30 de julio de 2020 la Diputación Provincial de Lugo contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que desde la Sección de Fomento del Servicio de Contratación y Fomento de la Diputación, se trasladó al interesado escrito firmado del 3 de julio de 2020, con registro de salida del 8 de julio de 2020 donde consta la información solicitada.

En el referido informe consta la información solicitada por el interesado, salvo lo relativo al acceso a los informes anuales, semestrales y planes de auditoría desde el año 2018 hasta la actualidad sobre su ejecución, dado que no realizan planes de auditoría.

Indican que el citado escrito/informe fue emitido fuera del límite fijado por la normativa de referencia, cumpliéndose con la obligación de resolver establecida en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y al gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de las resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Defensor del Pueblo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configura de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y el buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La Diputación Provincial de Lugo no resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, por lo que debe admitirse la reclamación presentada.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado solicitó una información que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1/2016, debe considerarse información pública por cuanto se trata de contenidos y documentos elaborados o adquiridos por la Diputación Provincial en el ejercicio de sus funciones.

La Diputación Provincial, fuera del plazo establecido por el artículo 27.4 de la citada Ley, y por las distorsiones en los trabajos administrativos que ocasionó la situación de estado de alarma, resolvió la solicitud de acceso a la información, proporcionando una parte de la información solicitada, y comunicando al interesado que no se le informan informes y planes de auditoría sobre su ejecución, dado que no se realizaron dichos planes.

De acuerdo con lo anterior, y por considerarse que la Diputación Provincial resolvió la solicitud de acceso a la información, aunque fuera del plazo previsto en la normativa, procede la estimación de la reclamación presentada por motivos formales, recordando a la Diputación Provincial que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Única: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por ███████████ con fecha del 10 de julio de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Diputación de Lugo, sobre la línea de subvención y condiciones para el otorgamiento de una subvención directa de carácter excepcional consentida al plan estratégico de subvenciones 2017-2019 a la Asociación de Amistad y Solidaridad de Láncara con Cuba e informes anuales semestrales y planes de auditoría desde el año 2018 sobre la ejecución de la subvención por el beneficiario.