Desestimada 29/09/2020 · 68 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de reconocimiento del Camino Inglés vía Muros-Noia y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó copia digital del expediente de reconocimiento del Camino Inglés (vía Muros-Noia), incluyendo análisis históricos y propuestas de delimitación. La Consellería de Cultura y Turismo denegó el acceso alegando que la documentación fue presentada por terceros y no existe valoración técnica oficial. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica sobre información ya existente, disponible y elaborada o adquirida en ejercicio de competencias.
2 Si la información solicitada no existe por no haber sido elaborada o por no ser necesaria, la administración cumple su deber informando de su inexistencia.
3 La documentación presentada por terceros que no ha sido objeto de valoración técnica por parte de la administración no constituye información pública de la propia entidad.
4 La administración tiene la obligación de remitir la solicitud al titular de la información si esta no es de su competencia, según el art. 19.4 de la Ley 1/2016.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 23 de julio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTADO] de [REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 23 de julio de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio de la Consellería de Cultura y Turismo del 20 de julio de 2020, por la que se inadmite su solicitud de copia en formato digital del expediente de reconocimiento del Camino Inglés por la vía de Muros-Noia, incluyendo el documento de análisis de la documentación histórica: "Camino de peregrinación a Santiago de Compostela por la vía de Muros-Noia", elaborado por [REDACTADO] para la acreditación de la historicidad del trazado; y los informes y dictámenes resultantes de la evaluación de dicho documento, y la propuesta de delimitación del trazado elaborada por los promotores.

El reclamante solicita la anulación de la resolución contra la que se interpone la reclamación y se le reconozca su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud presentada inicialmente.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 24 de julio de 2020 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Cultura y Turismo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

Tercero

Con fecha del 6 de agosto de 2020 la Consellería de Cultura y Turismo contesta a la petición remitiendo un informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que la petición de información de la interesada es de un documento presentado por __________________________________________________________ para el desarrollo formativo por los Ayuntamientos de Lousame, Muros, Noia, Outes y Porto do Son, que son administraciones públicas perfectamente identificables, y las propietarias como promotoras de dicha documentación, sin que exista ninguna valoración técnica, dictamen o informe elaborado por la Dirección General de Patrimonio Cultural sobre la referida documentación. El citado camino no está clasificado como un bien de patrimonio cultural de Galicia, por lo que no existen a la fecha, informes o dictámenes de evaluación de la propuesta, ya que es simplemente una entrega de un documento, no una petición de clasificación.

No corresponde a la Dirección General facilitar ninguna copia del documento citado, promovido por otras administraciones locales asociadas, debiendo ser la __________________________________________________________ o, en su caso, sus autores, quienes deben dirigirse a tal petición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictada por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presentada en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previas a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública al regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sacando la acción de los responsables públicos al escrutinio, y permitiendo que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la reciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones conlleva la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o pregunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación por la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que según consta en el expediente remitido, a la interesada la resolución es de fecha 22 de julio y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 23 de julio de 2020, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

La reclamante solicitó el acceso a copia de un expediente de reconocimiento del Camino Inglés por la Ría de Muros-Noia, y el documento de análisis de la documentación histórica elaborado para la acreditación de la historicidad del trazado; y los informes y dictámenes resultantes de la evaluación de dicho documento, y la propuesta de delimitación del trazado elaborada por los promotores.

Dicha Consellería informa que el Camino Inglés por la Ría de Muros-Noia no está clasificado como un bien del patrimonio cultural de Galicia y no existen, hasta la fecha, informes o dictámenes de evaluación de la propuesta. De acuerdo con la definición de información pública de la Ley gallega 1/2016, y de la Ley básica estatal 19/2013, las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible, en poder de un organismo o entidad sujeta a la ley, en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias.

En lo referente al expediente de reconocimiento del Camino Inglés por la Ría de Muros-Noia, en el marco de una solicitud de acceso a la información, cuando se solicita una información o una documentación que no existe, ya sea porque no se elaboró (aunque fuera obligatorio hacerlo por la normativa que le sea de aplicación) o simplemente porque no es necesario o no es posible elaborarlo porque no se dan las circunstancias para hacerlo, el sujeto obligado cumple indicando al solicitante con claridad que la información solicitada no existe.

En cuanto a la documentación presentada por la ███████████████████████████████, dado que se trata de una documentación que no fue elaborada o generada por la Consellería a la que se le solicitó, debería estar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.4, remitir la solicitud a la citada ███████████████ para que esta decida sobre el acceso, comunicando esta circunstancia a la solicitante.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Única: Desestimar la reclamación presentada por ██████████████████████████ con fecha del 22 de julio de 2020, contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio de la Consellería de Cultura y Turismo del 20 de julio de 2020, por la que se inadmite su solicitud de copia en formato digital del expediente de reconocimiento del Camino Inglés por la Ría de Muros-Noia, recordando a la Consellería de Cultura y Turismo su obligación de remitir la solicitud a ███████████████ comunicando esta circunstancia a la solicitante.