Estimada 29/09/2020 · 74 días en resolverse

Acceso a la documentación sobre la grabación y emisión del Pleno del 30 de abril de 2020

Se solicitó al Concello de Ourense el expediente completo de contratación y diversas resoluciones relativas a la grabación y emisión de un Pleno municipal. Ante la falta de respuesta, el reclamante interpuso reclamación por silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento que responda a la solicitud en un plazo de 10 días.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de ámbito amplio y no requiere que el solicitante motive su petición.
2 La administración tiene la obligación de informar claramente sobre la inexistencia de la documentación solicitada si esta no existiera.
3 El silencio administrativo ante una solicitud de acceso permite la interposición de la reclamación al no existir resolución expresa.
4 El incumplimiento reiterado del deber de resolver en plazo se considera una infracción grave para los responsables.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por [REDACTED] en representación de [REDACTED], mediante escrito del 17 de julio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTED] en representación de [REDACTED] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 17 de julio de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud al Ayuntamiento de Ourense, de obtención de copia de expediente íntegro completo de la contratación de los medios materiales para la grabación del Pleno del 30 de abril de 2020, de la resolución acordando la utilización de los equipos de grabación empleados en la grabación y emisión de dicho Pleno, de la resolución acordando la adscripción del personal eventual que realizó las funciones de operador de cámara en su grabación/retransmisión, resolución impidiendo el acceso de medios de prensa a la grabación al Pleno, de la emisión del pleno en el Canal del Ayuntamiento de Ourense con operativa de medios materiales de AURIA TV y medios personales de personal eventual, informe del Servicio Municipal correspondiente expresando el tiempo en que estuvo accesible la grabación del Pleno en el canal de la Web del Ayuntamiento y copia de la resolución de la alcaldía que ordenó la retirada de la citada grabación y la reinserción de la misma, así como de la emisión del Pleno en el Canal del Ayuntamiento e informe del Servicio Municipal correspondiente expresando destino y lugar de depósito del material resultante de la grabación y detallando el destino de los diferentes soportes en que se grabó.

El reclamante, en resumen, indicaba que no obtuvo respuesta a su solicitud y que no concurren en la misma ninguno de los límites de acceso a la información establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, ni causa alguna de inadmisión. El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de la acreditación de la representación sobre la cual se presenta la reclamación.

Segundo

Con fecha del 29 de julio de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Ourense para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el día 31 de julio de 2020.

Tercero

Con fecha del 4 de agosto de 2020 el Ayuntamiento de Ourense contesta a la petición remitiendo un informe del asesor jurídico del Ayuntamiento. En este informe, en resumen, se indica que no existe contratación alguna, ya que la grabación del Pleno fue realizada por empleados públicos y la señal difundida gratuitamente es para medios de comunicación de intereses separados, sin contratación alguna realizada al efecto, y que procede resolver la solicitud inadmitiéndola parcialmente por el motivo establecido en el artículo 18.1.c), y desestimándola en el resto de sus pretensiones, previa comprobación de lo manifestado como antecedentes de hecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición vigésimo cuarta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y que solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa. Esta reclamación interpondráse en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y de reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El Ayuntamiento de Ourense no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de ámbito amplio objetivo y subjetivo y, especialmente, concepto de información pública. El posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fije lo que fue obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. El hecho de que pueda ser objeto de una solicitud de acceso a la información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirige la misma, así como que no sea necesario motivar la solicitud, ya que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, dificulta no imposible, sustraer del marco de la normativa de transparencia una solicitud de información que cumpla estas condiciones.

Es necesario recordar que el objetivo final de la Ley es el escrutinio de la acción pública, mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos.

En el presente caso el Ayuntamiento se limitó a remitir un informe del asesor jurídico, informe que en sus antecedentes de hecho afirma que se le manifiesta —debe suponerse que posee el correspondiente departamento de contratación del Ayuntamiento—, que no existe contratación alguna, ya que la grabación del Pleno fue realizada por empleados públicos y la señal difundida gratuitamente a todos los medios de comunicación interesados, sin contratación alguna realizada al efecto. En la conclusión del informe, se considera que debe resolverse la solicitud inadmitida parcialmente por el motivo establecido en el artículo 18.1.c), y desestimándola en el resto de sus pretensiones, previa comprobación de lo manifestado en los antecedentes de hecho. No consta que se remitiese al interesado resolución o comunicación alguna sobre la solicitud presentada.

El informe del asesor jurídico del Ayuntamiento remitido presume la inexistencia de la documentación que se le solicita, inexistencia que no está acreditada, ya que en el propio informe se concluye que debe inadmitirse la solicitud, previa comprobación de lo manifestado en el antecedente de hecho. De acuerdo con la definición de información pública de la ley gallega 1/2016 y de la ley básica estatal 19/2013, las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible, en poder de un organismo o entidad sujeta a la Ley, en el momento en que se produce la solicitud y, edilmesi, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias. En este sentido, no se consideraría información pública, y por tanto el solicitante no tendría derecho a que se le proporcione, la solicitud de que se elabore un informe del Servicio Municipal correspondiente expresando el tiempo en que estuvo accesible la grabación del Pleno en el canal de la Web del Ayuntamiento.

En el marco de una solicitud de acceso a la información, cuando se solicita una información o una documentación que no existe, bien que no se elaboró (aunque fuese obligatorio hacerlo por la normativa que le sea de aplicación) o bien simplemente porque no es necesario o no es posible elaborarla porque no se dan las circunstancias para hacerlo, el sujeto obligado debe cumplir, indicando al solicitante con claridad, que la información solicitada no existe.

De acuerdo con lo anterior, debe el Ayuntamiento, previa comprobación de la existencia o no de la información solicitada, remitir resolución expresa, facilitándola en el primer caso, o comunicando su inexistencia en el segundo.

El Ayuntamiento de Ourense no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero: Estimar la reclamación presentada por [XXXXX] en representación de [XXXXX] con fecha del 17 de julio de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud al Ayuntamiento de Ourense, de obtención de copia de expediente íntegro completo de la contratación de la grabación del Pleno del 30 de abril de 2020, y demás resoluciones e informes solicitados referidos a la grabación de dicho Pleno.

Segundo: Instar al Ayuntamiento de Ourense a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que hace a la formalización del acceso.

Tercero: Instar al Ayuntamiento de Ourense a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela,