El reclamante solicitó información sobre donativos mediante campañas publicitarias de la Consellería de Sanidade de Galicia. Alegó vulneración de sus derechos al inadmitirse la solicitud. La Comisión da Transparencia de Galicia desestimó la reclamación porque la administración informó correctamente de que la información solicitada no existe, al no haber realizado la Xunta tales peticiones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[DATOS PRIVADOS] en representación de [DATOS PRIVADOS] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 16 de abril de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad del 13 de abril de 2020, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información sobre solicitudes de donativos mediante campañas de publicidad.
La entidad reclamante alega que solicitó información y documentación pública sobre solicitudes de donativos mediante campañas de publicidad pidiendo dinero a los ciudadanos a través de 4 entidades bancarias bajo la justificación del coronavirus y que se vulneraron sus derechos de acceso a la información al inadmitir sin más la solicitada presente.
Segundo
Con fecha del 20 de abril de 2020, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 8 de junio de 2020. La solicitud de remisión de informe fue reiterada con fecha del 1 de julio de 2020.
Tercero
Mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2020, la Consellería de Sanidad comunica que la Dirección General de Recursos Económicos le remitirá información sobre los donativos.
Con fecha del 14 de octubre de 2020, la Consellería de Sanidad contesta a la petición remitiendo copia del expediente e informando que el interesado solicitó información y documentación pública sobre solicitudes de donativos mediante campañas de publicidad, pidiendo dinero a los ciudadanos a través de cuatro entidades bancarias bajo la justificación del coronavirus y que la respuesta dada por la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad fue que ni por parte de dicha Secretaría ni por parte de la Xunta de Galicia se solicitaron los donativos en los términos expuestos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 7 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 7 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 7 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación deberá interponerse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Dado que, según consta en la documentación que figura en el expediente, la resolución contra la que se reclama tiene fecha del 13 de abril de 2020 y la reclamación contra la misma se presentó con fecha del 16 del mismo mes, debe admitirse por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
De acuerdo con la definición de información pública de la Ley gallega 1/2016 y de la Ley básica estatal 19/2013, las solicitudes de acceso deben basarse en información ya existente y disponible, en poder de un organismo o entidad sujeta a la Ley, en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias.
En el marco de una solicitud de acceso, cuando se solicita una información o una documentación que no existe, ya sea porque no se elaboró (aunque fuera obligatorio hacerlo por la normativa que le sea de aplicación) o porque se está solicitando información sobre una actuación administrativa que no se produjo, el sujeto obligado cumple su obligación indicando al solicitante con claridad que la información solicitada no existe. De acuerdo con lo anterior, se considera adecuada la respuesta dada por la Consellería de Sanidad respecto de la información solicitada, por cuanto informa al solicitante de forma expresa, mediante la inadmisión de su solicitud, que ni por parte de la Consellería ni por parte de la Xunta de Galicia se solicitaron los donativos en los términos expuestos.
Por lo anterior, en base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, procede la desestimación de la reclamación presentada, por lo que la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único
Desestimar la reclamación presentada por [TEXTO BLOQUEADO] en representación de [TEXTO BLOQUEADO] con fecha del 16 de abril de 2020, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad del 13 de abril de 2020, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información sobre solicitudes de donativos mediante campañas de publicidad.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, solo cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.