Se solicitó información sobre el "Festival TerraCeo" al Concello de Vigo. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió la solicitud de forma extemporánea, fuera de los plazos legales, tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación presentada por [NOMBRE Y APELLIDOS] en representación de [NOMBRE Y APELLIDOS] que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 16 de julio de 2020 al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud al Ayuntamiento de Vigo, de información sobre el "Festival TerraCeo", anunciado el martes 9 de junio en la terraza del complejo Mar de Vigo.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.
Segundo.
Dado que el interesado presentó su reclamación en nombre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha del 24 de julio de 2020, se le solicitó la acreditación de dicha representación por cualquier medio válido en derecho, así como la acreditación de su identidad mediante la remisión de copia de su DNI, para lo que se le concedió un plazo de diez días. El interesado remitió la documentación solicitada en el plazo concedido.
Segundo (sic).
Con fecha del 27 de julio de 2020 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Vigo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 28 de julio de 2020.
Tercero.
Con fecha del 11 de agosto de 2020 el Ayuntamiento de Vigo contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que se dictó resolución el 16 de julio de 2020, de la Concejala delegada del Área de Gestión Municipal, por la que se acuerda conceder el acceso a la información pública pedida. El interesado solicitó aclaraciones de la resolución que le fueron remitidas con fecha del 17 de julio de 2020 y solicitó con esa misma fecha el acceso a los documentos de la concesión del Auditorio.
En la resolución se da acceso a la información referente al promotor del Festival, titular de la terraza y concesión, quien impulsa el festival, licencia de actividad de la terraza, acreditación del técnico redactor del proyecto de festival, acreditación del técnico del Ayuntamiento que valida el proyecto técnico, fecha de autorización del Festival.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de contenido público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que, según consta en el expediente remitido, el interesado presentó su reclamación transcurrido el plazo de un mes desde su solicitud sin haber recibido resolución, y el Ayuntamiento de Vigo resolvió la solicitud transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado solicitó una información que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1/2016, debe considerarse información pública por cuanto se trata de contenidos y documentos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento de Vigo en el ejercicio de sus funciones.
El Ayuntamiento, aun estando fuera del plazo establecido por el artículo 27.4 de la citada Ley, resolvió la solicitud de acceso a la información, proporcionando la información solicitada, contestando a las aclaraciones solicitadas por la parte interesada y dando acceso al expediente del auditorio solicitado.
De acuerdo con lo anterior, y por considerarse que el Ayuntamiento de Vigo resolvió la solicitud de acceso a la información, aunque fuera del plazo previsto en la normativa, procede la estimación de la reclamación presentada por motivos formales.
RESOLUCIÓN
Único:
Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTO] contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud al Ayuntamiento de Vigo, de información sobre el "Festival TerraCeo" en la terraza del complejo Mar de Vigo (Pontevedra).
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela