Se solicitó a la Dirección General de Emergencias e Interior de Galicia instrucciones sobre el uso de la fuerza y control de protestas por la Unidad de Policía Nacional adscrita a la C.A. Galicia. El reclamante alegó falta de respuesta a su segunda solicitud. La Comisión de la Transparencia desestima la reclamación porque la administración carece de competencias en esas materias.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que consten en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Cuando la información solicitada no existe o no es posible elaborarla por falta de competencias, el sujeto obligado cumple con su deber indicando claramente dicha inexistencia.
3
La Dirección General de Emergencias e Interior actuó correctamente al informar que la Unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia no tiene competencias sobre el control de manifestaciones, fronteras o lucha contra el terrorismo.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicla en la reclamación
presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de xaneiro, de transparencia e
bogoberno
Vista la reclamación presentada por mediante escrito del
13 de agosto de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 27 de
octubre de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediante escrito con entrada en el
registro del Valedor do Pobo el 13 de agosto de 2020, una reclamación al amparo del
dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen
Gobierno, contra las Resoluciones de 3 de junio y 4 de agosto de 2020, de la da Dirección
General de Emergencias e Interior por las que se resuelven las solicitudes de información de
3 de junio y 5 de agosto sobre instrucciones, circulares y demás disposiciones vigentes que
regulen el uso de la fuerza, el control de las manifestaciones y protestas masivas que tengan
lugar en Galicia y su disolución y la reacción contra las nuevas formas de atentados terroristas
en Galicia, por parte de los miembros de la Unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad
Autónoma de Galicia.
El reclamante indicaba que presentó una solicitud el 28 de mayo de 2020 (expediente número
2020/929893) con el objeto de conocer las instrucciones, circulares y demás disposiciones
administrativas que regulen el uso de la fuerza, el control de las manifestaciones y protestas
masivas que tengan lugar en Galicia y su disolución y la reacción de los miembros de la Unidad
de la Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia contra las nuevas formas
de atentados terroristas que tienen lugar en Galicia.
(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65
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A Coruña
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Por problemas con la plataforma informática, solo quedó registrada una parte del escrito. El
3 de junio de 2020 le fue notificada resolución de la Dirección Xeral de Emerxencias e Interior,
pero al quedar presentada solo una parte del escrito, la contestación no llegó a dar respuesta
a sus verdaderas pretensiones.
Ante esta situación, presentó nueva solicitud el 3 de junio de 2020 (número registro
2020/983577).
El 1 de agosto de 2020, ante la falta de contestación, solicitó que se le expidiera certificado
acreditativo del silencio producido. El 4 de agosto de 2020 le fue notificada resolución por la
que, dando por buena como contestación a la primera solicitud daba por contestada la
solicitud segunda.
Considera el reclamante que la segunda solicitud no ha sido contestada y que la falta de
publicidad de las instrucciones y órdenes de servicio sobre el uso de las armas por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, no puede considerarse conforme a la normativa en materia de
transparencia.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
Segundo. Con fecha de 2 de septiembre de 2020 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante la Vicepresidencia y Conselleria de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 4 de septiembre de 2020.
Tercero. Con fecha de 24 de septiembre de 2020 la Vicepresidencia y Consellería de
Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia contesta la petición remitiendo el informe y
el expediente instruido.
En la documentación que figura en el expediente, consta que se le remitió al interesado
resolución de 4 de agosto de 2020 del Director General de Emergencias e Interior en el que se
le informa de las competencias de la Unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad
Autónoma de Galicia. En resolución del Director General de 5 de agosto de 2020, se le informa
del marco competencia! de la unidad policial referida y de la imposibilidad de atender su
petición por falta de competencias autonómica sobre las materias por las que solicita
información (control de manifestaciones y protestas masivas, control de las fronteras y la
lucha contra las nuevas formas de terrorismo).
2.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
da Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero , reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son
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todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencia! y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución
con fecha del 5 de agosto de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do
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Pobo con fecha del 13 de agosto de 2020, debe admitirse la reclamación por estar presentada
en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
De acuerdo con la definición de información pública de la Ley gallega 1/2016, y de la Ley básica
estatal 19/ 2013, las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y
disponible, en poder de un organismo o entidad sujeta a la ley, en el momento en el que se
produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus competencias.
En el marco de una solicitud de acceso a la información, cuando se solicita una información o
una documentación que no existe, bien porque no se elaboró (aunque fuera obligatorio
hacerlo por la normativa que le sea de aplicación) o bien simplemente porque no es necesario
o no es posible elaborarla, porque no se dan las circunstancias para hacerlo, el sujeto obligado
cumple, indica ndo al solicitante con claridad, que la información solicitada no existe. De
acuerdo con lo anterior, se considera adecuada la respuesta dada por la Dirección General de
Emergencias e Interior, en la que informa sobre las competencias atribuidas a la Unidad de
Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia y de la imposibilidad de atender
su petición por carecer dicha unidad de competencias sobre control de manifestaciones y
protestas masivas, control de las fronteras y lucha contra las nuevas formas de terrorismo,
procediendo en consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Desest imar la reclamación presentada por con
fecha de 13 de agosto de 2020, contra las Resoluciones de 3 de junio y 5 de agosto de 2020,
de la da Dirección General de Emergencias e Int erior por las que se resuelven las solicitudes
de información de 3 de junio y 5 de agosto sobre instrucciones, circulares y demás
disposiciones vigentes que regulen el uso de la fuerza, el control de las manifestaciones y
protestas masivas, y nuevas formas de atentados terroristas señaladas en Galicia por parte de
los miembros de la Unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
L
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previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela
Firmado digitalmente por
76706870F MARIA DOLORES
FERNANDEZ (R: S6500009()
Fecha: 2020.10.29 18:12:55 +01 '00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia