Se solicitó información sobre la titularidad de un vehículo implicado en un accidente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda. El interesado alegó desestimación por silencio administrativo. La Comisión de la Transparencia de Galicia decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al haberse presentado el 11 de septiembre de 2020, habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la respuesta administrativa el 10 de febrero de 2020.
2
El cómputo del plazo tiene en cuenta la suspensión de plazos derivada del Real Decreto 463/2020 por la crisis sanitaria del COVID-19.
3
De acuerdo con el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, el transcurso del plazo para la interposición del recurso es causa de inadmisión.
4
La tramitación de la reclamación se ajusta a la normativa de procedimiento administrativo común en materia de recursos según el artículo 24.3 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del artículo 28 de la ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y
buen gobierno
Vista la reclamación presentada por en representación d e -
- m e d i a n t e escrito del 11 de septiembre de 2020, y considerando los antecedentes
y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en
sesión celebrada el día 27 de octubre de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. en representación de presentó,
mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 11 de septiembre de 2020,
una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 1/2016, de 18 de enero,
de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación contra la desestimación por silencio
administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Medio
Ambiente, Territorio e Vivencia, referente a determinada información sobre un accidente de
circulación ocurrido el 21 de febrero de 2019 en la carretera A Coruña 234, punto kilométrico
8.6 del municipio de Boimorto.
Segundo. Con fecha de 28 de septiembre de 2020 se le dio t raslado de la documentación
presentada por el reclamante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivencia para
que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa
y ordenada del expediente.
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Tercero. Con fecha de 9 de octubre de 2020 la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e
Vivenda contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe en resumen, se indica que con fecha de 19 de marzo de 2019,
en representación de solicitó a la Jefatura
Territorial en A Coruña de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda,
información sobre la titularidad de un Tecor en relación con un accidente de tráfico ocurrido
el 21.02.2019, en el que se vio implicado el vehículo con matrícula n la carretera
AC-234 km 8.6. Con fecha de 29 de enero de 2020 remitió un correo
elect rónico, con pie de correo de aportando una relación de los 19
expedientes más urgentes, entre los que se incluía antedicha solicitud.
Con fecha de 10 de febrero de 2020 el Servicio del Patrimonio Natural de A Coruña le notificó
a con aceptación por el interesado a las 15:48 horas, dos escritos que incluyen
la información relativa a los 19 expedientes citados con la información sobre actividades
cinegéticas en días hábiles de caza y en días no hábiles de caza, segú n la Resolución del
15/05/2019, que incluye la respuesta del referido vehículo y respuesta a la solicitud de
información sobre actividades cinegéticas en días no hábiles de caza, sin que conste que la
interesada mostrara por escrito desacuerdo con la respuesta, ni hiciera referencia alguna a
un posible error en la información remitida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transp arencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que dlet erminen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
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Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
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Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
A pesar de que la entidad interesada interpone la reclamación contra la desestimación por
silencio administrativo de su solicitud, lo cierto es que consta en el expediente remitido que
se le comunicó la resolución de la información solicitada con fecha de 10 de febrero de 2020.
Desde la perspectiva del cómputo de los plazos, se considera que la presentación de la
reclamación es extemporánea, ya que la reclamación se presentó con fecha de 11 de
septiembre de 2020, es decir había transcurrido el plazo previsto en el artículo 28 de la Ley
1/2016, que prevé que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, y que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas establece en su artículo 30.4, al regular los términos y plazos, que
si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo
concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo
en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a
aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Por consiguiente, dado que la reclamación tuvo entrada el 11 de septiembre de 2020,
descontando el período de suspensión de plazos entre los días 14 de marzo y 1 de junio de
2020, acordados por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada polo COVID-19, resulta innegable que la reclamación se presentó una vez
superado el plazo de un mes a que se refiere el artículo 28.
Los efectos de la presentación de la reclamación fuera de plazo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley 39/2015, obligan no solo a las autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, sino
también a los interesados en los mismos. En las reclamaciones potestativas ante la Comisión
de Transparencia de Galicia, debido a que tienen por objeto la revisión de un acto
administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 d) de la Ley 39/2015, es causa
de inadmisión el transcurso del plazo para la interposición del recurso, siendo esta disposición
plenamente aplicable a esta reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3
de la Ley 19/2013, que establece que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo
(+34)981 5697 40 Rúa do Hórreo, 65
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dispuesto en materia de recursos en la normativa en materia de procedimiento
administrativo.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, y en virtud de la
delegación de competencias otorgada por la Comisión de Transparencia de Galicia en sesión
de 30 de mayo de 2017 (DOG nº 136, de 18 de julio de 2017),
ACUERDA
Único: lnadmitir por extemporánea, la reclamación presentada por
en representación de con fecha de 11 de septiembre de 2020.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de est a resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Sant iago de Compostela
Firmado digitalmente por 76706870F
MARIA DOLORES FERNANDEZ (R:
S6500009C)
Fecha: 2020.10.30 09:00:35 +01 '00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia