Se solicitó información sobre indicadores de pruebas diagnósticas de COVID-19 a la Consellería de Sanidade de Galicia. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó el acceso tras la reclamación mediante un enlace con los datos requeridos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Asunto: Resolución de la Comisión de la Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] en representación de [TEXTO OCULTO] mediante escrito del 25 de agosto de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[TEXTO OCULTO] en representación de [TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo 25/08/2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Consellería de Sanidade, sobre indicadores de las pruebas diagnósticas hechas en Galicia durante la primera ola de la pandemia.
La entidad interesada presentó solicitud con fecha de 17 de junio de 2020, ante la Consellería de Sanidade de la Xunta de información sobre una serie de indicadores sobre las pruebas diagnósticas hechas en Galicia durante la primera ola de la pandemia que se concretaban en:
- Número de pruebas PCR y número de test de anticuerpos realizados por semana en Galicia para detectar casos de coronavirus desde enero de 2020 hasta la actualidad;
- Número de pruebas PCR positivas y número de test de anticuerpos positivos por semana para el mismo objetivo y periodo;
- Número de personas analizadas por prueba PCR por semana en Galicia para el mismo objetivo y periodo;
- Número de personas analizadas por test de anticuerpos por semana en Galicia para el mismo objetivo y periodo.
De la solicitud presentada no obtuvo respuesta. El escrito vino acompañado de copia de su solicitud firmada digitalmente por el representante de la Fundación y del CIF de la misma.
Segundo
Con fecha de 4 de septiembre de 2020 se le dio traslado de la documentación remitida por la entidad reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiese informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 4 de septiembre de 2020.
Tercero
Con fecha de 11 de noviembre de 2020 la Consellería de Sanidad contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que, con fecha de 9 de noviembre de 2020, se acordó remitir la información solicitada por el interesado facilitándole el informe de la Xunta de Galicia que ofrece datos sobre PCR y pruebas serológicas realizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia. Informa que se trata de datos actualizados diariamente en el que se publican los casos confirmados por PCR en las últimas 24 horas, y de manera actualizada, las pruebas por PCR y las pruebas serológicas realizadas y en el que se puede acceder al número de personas diagnosticadas por PCR a través de la fecha concreta, y al porcentaje de infecciones por test PCR realizados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, contra carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueron elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar de inicio de un proceso en el que los poder públicos empiezan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según consta en el expediente remitido, la solicitud se presentó el 17 de julio de 2020, sin haber obtenido respuesta, y la reclamación se presentó el 25 de agosto de 2020, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La reclamación se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Consellería de Sanidad, sobre indicadores de las pruebas diagnósticas hechas en Galicia durante la primera ola de la pandemia, información que debemos considerar que es información pública por cuanto está elaborada por la Consellería en el ejercicio de sus funciones.
La Consellería, aunque fuera del plazo que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, dictó resolución expresa concediendo el acceso al interesado mediante la indicación del link en el que se puede obtener la información. A través del link enviado, se pudo comprobar que se accede a los datos solicitados, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 y con el criterio interpretativo 9/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto de la formalización del acceso.
Procede en consecuencia, estimar la reclamación por motivos formales.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales, la reclamación presentada por [█████████████████████] en representación de [█████████████████████] el 25 de agosto de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Consellería de Sanidad, sobre indicadores de las pruebas diagnósticas hechas en Galicia durante la primera ola de la pandemia.