Estimada 24/11/2020 · 48 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de información sobre miembros del gobierno municipal

El interesado solicitó al Concello de Ourol información sobre las retribuciones, compatibilidades y declaraciones de bienes de los miembros del gobierno local. Tras una respuesta incompleta y la falta de resolución expresa, el interesado reclamó ante la Comisión da Transparencia de Galicia. El organismo estimó la reclamación al considerar que la información facilitada no cubría la totalidad de lo pedido.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración local no respondió en plazo a la solicitud original, incurriendo en silencio administrativo.
2 La información remitida por el ayuntamiento fue insuficiente, limitándose a certificados parciales y no a la totalidad de las retribuciones y declaraciones de bienes solicitadas.
3 El derecho de acceso debe garantizarse de forma amplia, permitiendo el acceso a cualquier documento elaborado en ejercicio de funciones públicas, salvo límites legales.
4 La administración debe remitir la información completa, analizando previamente si existen límites por protección de datos de carácter personal.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [BLOQUEADO] mediante escrito del 7 de octubre de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[BLOQUEADO] presentó, mediante escrito remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 7 de octubre de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Ourol, sobre la información recopilada y disponible sobre los miembros del gobierno municipal de dicho Ayuntamiento, concretamente lo que figura en el artículo 8º, párrafos f), g) y h), referentes a retribuciones percibidas, autorizaciones o reconocimiento de compatibilidad y declaraciones anuales de bienes y actividades de los miembros del gobierno local.

El interesado comunica que se le informó por vía telefónica que toda la información recopilada y disponible sobre los miembros del gobierno municipal del ayuntamiento es la que figura en la web, comentándole que en su solicitud no se recoge explícitamente la información sobre retribuciones, compatibilidades y declaraciones de actividades.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha del 20 de octubre de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Ourol para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

Tercero

Con fecha del 6 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Ourol contesta a la petición remitiendo la documentación remitida por el ayuntamiento al interesado, consistente en: certificado de 2/1/2020 de dedicaciones de miembros de la corporación municipal; certificado de la misma fecha en el que consta que, con fecha del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, presentó en el Registro General del ayuntamiento escrito en el que consta que, bajo su nuevo cargo como concejal, [bloqueado] por incompatibilidad; certificado en el que consta el régimen de gastos de locomoción, dietas e indemnizaciones de los miembros de la corporación y certificado sobre asignación económica a grupos políticos municipales.

Cuarto

Con fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo de 5 de noviembre de 2020, el interesado remite escrito en el que informa que recibió notificación del Ayuntamiento de Ourol y que la misma responde de forma incompleta a su solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación debe interponerse en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con la realidad doctrinal jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El Ayuntamiento de Ourol no respondió en plazo a la solicitud de acceso a la información, remitiendo información parcial una vez que el interesado había presentado la reclamación ante la Comisión de Transparencia, por lo que debe admitirse esta, por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

Como ya ha explicado esta comisión en nuestras resoluciones, la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública son dos caras de la misma obligación de transparencia. Las administraciones locales gallegas no están obligadas a la publicidad activa prevista en el artículo 6 de la Ley 1/2016, pero están obligadas a la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley básica estatal 19/2013. Esta obligación consiste en que los titulares de la información publicarán la información, de forma periódica y actualizada, cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

Por su parte, el derecho de acceso a la información pública es el derecho de toda persona a acceder a la información pública, entendiéndose como los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

Por tanto, el legislador ya parte de la base de que no todo tiene que estar publicado, y a partir de la definición de que es información pública, todas las personas, si así lo solicitan, pueden tener acceso a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. El acceso solo puede limitarse a los supuestos previstos en los artículos 14 y 15 de la citada norma, y en todo caso, previa justificación al objeto y finalidad de la prestación, o denegarse si existe alguna de las causas establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013.

En el presente caso el interesado solicitó información sobre las retribuciones percibidas, autorizaciones o reconocimiento de compatibilidad y declaraciones anuales de bienes y actividades de los miembros del gobierno local (que deben ser objeto de publicidad activa de acuerdo con el artículo 8 párrafos f), g) y h) de la Ley 19/2013), y se le remitió una documentación incompleta, consistente en: un certificado de un acuerdo en una Junta de Gobierno en el que se reconocen dos dedicaciones a la corporación; un certificado de un escrito presentado por un miembro de la corporación en el que comunica que dimite por incompatibilidad de un puesto de presidente de una sociedad deportiva; un certificado del régimen de gastos de locomoción, dietas e indemnizaciones de los miembros de la corporación y un certificado sobre asignación económica a grupos políticos municipales.

Por tanto, la información remitida al interesado no es completa, ya que la solicitada por el interesado es la referente a las retribuciones percibidas, autorizaciones o reconocimiento de compatibilidad y declaraciones anuales de bienes y actividades de todos los miembros de la Corporación Municipal. Debe, por tanto, remitirse la información completa, debiendo analizarse previamente la posible existencia de límites, en especial en lo referente a la existencia de datos de carácter personal y, en su caso, si solo pudiera concederse parcialmente la información, debe señalarse expresamente, y justificarse y motivarse adecuadamente.

El Ayuntamiento de Ourol no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolución en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero: Estimar la reclamación presentada por [DATOS OCULTOS] con fecha del 7 de octubre de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Ourol, sobre la información recopilada y disponible sobre los miembros del gobierno municipal de dicho Ayuntamiento.

Segundo: Instar al Ayuntamiento de Ourol a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero: Instar al Ayuntamiento de Ourol a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, solo cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela,