Se solicitó acceso a la cartografía de recubrimiento de semilla y percebe entre Fisterra y A Garda a la Dirección Xeral de Pesca. El recurrente alegó que la inadmisión por ser información auxiliar era improcedente. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación, al considerar que el estudio realizado mediante una encomienda de gestión es información pública y no un mero informe interno auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO] mediante escrito del 19 de octubre de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[REDACTADO], en representación de [REDACTADO], presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 19 de octubre de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Pesca, Acuicultura e Innovación Tecnológica, por la que se inadmite su solicitud sobre el acceso al documento "Cartografía del recubrimiento de semilla y percebe en el tramo entre Fisterra y A Garda", elaborado por el Centro Tecnológico del Mar (CETMAR).
La entidad reclamante considera que, en la medida en que el interés público superior justifica la divulgación y la solicitud no afecta ni causa perjuicios a las cuestiones de interés superior citadas en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, cabría ejercer plenamente el derecho de acceso a la información solicitada.
La resolución inadmite la solicitud alegando que este motivo de excepción está omitido en la normativa gallega, por lo que no sería de aplicación, ya que la ley gallega amplía o refuerza el derecho de los administrados. Por otra parte, considera que, al ser un estudio realizado en el año 2011, no puede considerarse que se trate de información auxiliar o de apoyo, ya que esa condición se pierde por el mero hecho del paso del tiempo, sin que quepa esgrimir el carácter pasado del documento para una resolución presente.
Otro motivo de denegación es que tal informe no dio lugar a una publicación de acceso general, como condición para que la información sea accesible, lo cual no considera que sea motivo de inadmisión de la solicitud presentada.
El documento es el resultado de un estudio realizado en el año 2011 en el marco de un encargo de gestión realizado por la Consellería del Mar al CETMAR, que en el caso en duda se trata de una investigación científica biológica que, además de la descrita, utiliza técnica de mapeo que permite una visualización mediante representación gráfica a través de cartas geográficas; por lo que sorprende que dicho estudio no haya sido trasladado, siendo este una corporación de derecho público que tiene entre sus fines la mejora de la calidad del mejillón cultivado en Galicia, y que en las finalidades y funciones de [REDACTADO] radica el interés público superior que justifica la divulgación de la información.
La resolución no está motivada, y tras ponerse en contacto [REDACTADO] con la autoridad firmante de la denegatoria, se acordó remitirle un correo electrónico justificando la motivación de la solicitud, por si hubiera lugar a revisar la decisión de entrega del citado informe, sin que hasta la fecha se hubiera recibido respuesta.
El escrito venía firmado electrónicamente, acompañado de copia de la solicitud presentada y de la resolución recurrida.
Segundo.
Con fecha del 21 de octubre de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería del Mar para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 28 de octubre de 2020.
Tercero.
Con fecha del 9 de noviembre de 2020, la Consellería del Mar contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe se resume y se indica que el motivo de la no admisión es que el documento solicitado no constituye objeto de información pública de acuerdo con el artículo 18.1b) de la Ley 19/2013, ya que fue el resultado de un estudio realizado en el año 2011 en el marco de un encargo de gestión realizado por la Consellería del Mar al CETMAR, por lo que no procede facilitar su contenido en la medida en que se trata de un informe interno entre órganos de esta administración.
La Consellería alega que se trata de un informe sobre los recursos existentes en un momento determinado del tiempo y que la fecha de hoy carece de utilidad para fundamentar, desde el punto de vista únicamente biológico, decisiones acerca de la gestión de la actividad.
La Consellería informa que, como consecuencia del correo electrónico que aporta como parte del recurso, tuvo lugar una reunión entre el Secretario General de la Consellería del Mar y miembros de la Dirección General de Pesca donde se manifestó, por parte recurrente, la necesidad de poder acreditar ante MSC (Marine Stewardship Council) la transparencia de la gestión que realiza la Xunta de Galicia en relación con la actividad de extracción de mejillón en roca. Como resultado de la reunión, con fecha 03.11.2020 se emitió un informe por la Dirección General donde se da cumplimiento a la demanda del reclamante, por lo que entienden satisfechas las pretensiones del mismo, no siendo preciso facilitarle el documento solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos limitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia en la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, para que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega Ley 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control de la actuación pública de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde que se cuente desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Dado que, según consta en la documentación remitida por la entidad reclamante, la resolución fue notificada con fecha del 17 de septiembre de 2020, el último día para la presentación de la reclamación fue el 17 de octubre de 2020. Dado que este día era inhábil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. De acuerdo con lo anterior, al estar presentada la reclamación el día 19 de octubre de 2020, primer día hábil siguiente al 17, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La Consellería del Mar justifica la inadmisión de la solicitud de acceso presentada por la entidad, alegando que el documento solicitado no constituye objeto de información pública de acuerdo con el artículo 18.1b) de la Ley 19/2013, ya que es el resultado de un estudio realizado en el marco de un encargo de gestión realizado por la Consellería del Mar al CETMAR, por lo que no procede facilitar su contenido en la medida en que se trata de un informe interno entre órganos de esta administración.
Debe señalarse que el hecho de que el informe se realizase a través de la figura del encargo de gestión no supone que se trate de un informe interno, y que este motivo no sea causa suficiente para inadmisión de la solicitud.
Los encargos de gestión, definidos en los artículos 8 a 10 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, son un simple instrumento administrativo que posibilita que un órgano administrativo (en este caso la Consellería del Mar) encargue a otro (en este caso CETMAR) la realización de una actividad de carácter material por razones de eficacia, o por no poseer el órgano encomendante los medios técnicos idóneos para su desempeño, sin que este hecho convierta al estudio realizado en una información auxiliar o de apoyo contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
El artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 permite la inadmisión de las solicitudes de acceso referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como contenidos en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
"Documentación auxiliar o de apoyo" es un concepto jurídico indeterminado que debe ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el contexto en que se sitúa y al que debe dársele una interpretación claramente restrictiva del ámbito de aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley; es decir, una interpretación abiertamente favorable al ejercicio del derecho de acceso.
Debe ser la condición de auxiliar o de apoyo de la información, y no su denominación formal, el elemento determinante para la aplicación de la causa de inadmisión, por lo que debe examinarse en cada caso la información de la que se alega su carácter de auxiliar, con el objeto de decidir si, efectivamente, cuenta o no con dicha naturaleza.
La enumeración del artículo 18.1.b) es una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sin aquellos que realmente tengan la condición principal de auxiliar o de apoyo.
El Criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concreta que la causa de inadmisión puede aplicarse cuando la información solicitada contiene opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiestan la posición del órgano o entidad; cuando se solicite un texto preliminar o borrador sin la consideración de final; cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; cuando se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
El criterio verdaderamente determinante para la inclusión de determinada información en el ámbito de aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 viene dado, en conexión con la propia finalidad de la Ley manifestada en su Preámbulo, por su relevancia para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas, aplicándose en una interpretación claramente favorable al ejercicio del derecho.
Entre la información auxiliar o de apoyo a la que se refiere el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 destacan los informes internos por su importancia y significación en el ámbito de la actuación administrativa, así como por la frecuencia con la que se alega su carácter auxiliar. Por "informes internos" que justifiquen la inadmisión de la solicitud, debemos entender aquellos no preceptivos y que no se han incorporado como motivación final de un acto administrativo, carácter que parece que no se puede predicar del documento de carácter técnico sobre la "Cartografía del recubrimiento de semilla y percebe en el tramo entre Fisterra y A Garda".
Por otra parte, el hecho alegado por la Consellería de que se trata de un informe sobre los recursos existentes en un momento determinado del tiempo y que a día de hoy carece de utilidad, no es motivo para que dicho informe no deba considerarse como información pública y, por tanto, sujeta al acceso solicitado.
Por último, el hecho de que, como consecuencia de la motivación de su solicitud realizada por [REDACTADO] mediante un correo electrónico posterior a la resolución impugnada, la Consellería realizara una reunión con [REDACTADO] y emitiera un informe para dar respuesta a la demanda del [REDACTADO], no justifica la inadmisión de la solicitud, ni puede entenderse como consecuencia de la reunión y del informe emitido por la Consellería del Mar a efectos de acceso a la información, dado que se manifestó la voluntad de desistimiento de la reclamación presentada ante esta Comisión.
De acuerdo con lo anterior, dado que no se acreditó por parte de la Consellería del Mar el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada, procede, por considerar que el documento es información pública al ser adquirido por la Consellería en el ejercicio de sus funciones, estimar la reclamación debiendo la Consellería facilitar el acceso al mismo.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] con fecha del 19 de octubre de 2020, contra la Resolución del 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Pesca, Acuicultura e Innovación Tecnológica, por la que se inadmite su solicitud sobre el acceso al documento "Cartografía del recubrimiento de semilla y percebe en el tramo entre Fisterra y A Garda", elaborado por el Centro Tecnológico del Mar.
Segundo: Instar a la Consellería del Mar para que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Consellería del Mar para que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío de la información solicitada al reclamante.