Retrotraer 29/09/2020 · 202 días en resolverse

Reclamación de acceso a un acuerdo de cierre de actuaciones en una explotación minera

Una asociación ecologista solicitó acceso a un acuerdo de cierre de actuaciones de una explotación minera a la Consellería de Economía, Emprego e Industria de Galicia. La administración denegó el acceso alegando que la asociación no era parte interesada y que no era información ambiental. La Comisión da Transparencia de Galicia decide retrotraer el procedimiento por un vicio de forma en la resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución impugnada fue dictada por la Jefa del Servicio de Energía y Minas y no por el titular de la Delegación Territorial, vulnerando la competencia establecida en la Ley 40/2015.
2 La existencia de un vicio de forma en la competencia del órgano que dicta el acto conlleva su nulidad de pleno derecho según la Ley 39/2015.
3 Ante la falta de competencia del órgano resolutor, se debe ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió el vicio.
4 El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante justifique su interés o sea parte interesada en el expediente.
5 La administración no puede denegar el acceso basándose en la falta de condición de interesado del solicitante, conforme al artículo 12 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno

Vista la reclamación presentada por [REDACTED] en representación de [REDACTED], mediante escrito del 11 de septiembre de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

La Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria remitió, con fecha del 20 de abril de 2020, una reclamación presentada el 11 de abril de 2020 por [REDACTED] en representación de [REDACTED] al amparo de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Gobierno, contra la Resolución del 7 de febrero de 2020, de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por la que se da acceso [REDACTED] al Acuerdo de periodo de cierre de actuaciones previas por actuaciones fuera del perímetro de explotación para el aprovechamiento de recursos de la sección A) denominada Trinidad nº 277, del 21 de octubre de 2019, explotación de la que es titular la [REDACTED].

La entidad reclamante en el sistema indica que la solicitud formulada [REDACTED] no especifica nada sobre el régimen jurídico en base al cual presenta su solicitud y, de acuerdo con la jurisprudencia, considera que no basta con invocar la condición de asociación ecologista para acceder a información administrativa, sino que para considerarla interesada en un expediente concreto, existen una serie de requisitos que deben ser contrastados antes de facilitar la información, tales como la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso (contencioso-administrativo —aquí del procedimiento administrativo—), de modo que mediante el pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, pero sin que ello implique que se pueda asumir una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad.

La entidad reclamante solicitó en su primer escrito que se le facilitara copia de los estatutos __________________________, para comprobar, entre otras cuestiones, cuáles son sus fines estatutarios (que no constan en el expediente) y si entre los mismos está o no la protección del medio ambiente y, en qué medida puedan satisfacer su interés asociativo con el objeto de su solicitud.

Considera la entidad reclamante que la __________________________ y los miembros de la misma convirtieron el cierre de su explotación minera y su actividad industrial en una auténtica obsesión, objeto de acceso y derribo, sin dudar en absoluto en usar y abusar de cuantos mecanismos pone a su disposición el Estado de Derecho para coadyuvar a aquel desenlace, sin considerar la legalidad o ilegalidad de aquella explotación, por lo que consideran que se trata de producir un abuso de derecho.

Segundo

Con fecha del 20 de abril de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por la entidad reclamante a la Consellería de Economía, Empleo e Industria para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

Tercero

Con fecha del 26 de mayo de 2020, la Consellería de Economía, Empleo e Industria contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que la solicitud tiene su causa en una serie de denuncias sucesivas y con contenido similar formuladas por la __________________________ en relación con yacimientos arqueológicos próximos a la Cantera Trinidad nº 257 y, a raíz de las mismas, se dictó un acuerdo de inicio de actuaciones previas, con fecha del 25 de enero de 2019, en el que se llevaron a cabo distintas actuaciones, concluyendo estas actuaciones por acuerdo del 21 de octubre de 2019, de cierre de dichas actuaciones.

El contenido del acuerdo de cierre de las actuaciones previas fue notificado a los denunciantes con fecha del 22 de octubre de 2019, destacando que no se realizó la entrega del mismo porque las asociaciones denunciantes no tenían propiamente la condición de interesadas en las distintas actuaciones y por figurar en las mismas, como resultado de la actuación inspectora, otros hechos que no guardan relación con las denuncias efectuadas.

La reclamación interpuesta por ____________________ fue inicialmente presentada como recurso de alzada ante la jefatura territorial, debido a la comisión de un error en el régimen de impugnación consignado en la propia resolución, error que ya fue puesto en conocimiento del recurrente.

____________________ presentó alegaciones durante la audiencia en la tramitación del expediente, a la que se le dio contestación en la propia resolución de acceso a la información en el sentido de comunicarle que, junto con la solicitud formulada por la asociación, se adjuntaba el certificado expedido por el secretario de la misma, en el que se le reconocían las facultades de representación a su presidente.

Sin embargo, aun habiéndose concedido plazo para ello, no efectuó alegaciones en las que fundamentar la oposición al acceso al expediente, tampoco prestó consentimiento expreso al acceso, por lo que la Jefatura Territorial considera formulada la oposición a los efectos de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Ante la existencia de dos regímenes jurídicos existentes en materia de acceso a la información pública atendiendo al objeto de la solicitud, se optó por la aplicación del régimen real de acceso a la información pública y no por el específico de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dado que la solicitud versaba sobre el acceso al Acuerdo de finalización de un expediente de actuaciones previas al inicio de un expediente sancionador.

El documento concreto solicitado, que tiene como fin una investigación de una denuncia por trabajos fuera del perímetro autorizado en una cantera, entendiendo que estos podían afectar a determinados elementos arqueológicos, no se entendió como un documento que pudiera tener relevancia ambiental, máxime cuando tal documento concluye que no se produjeron esos trabajos fuera del perímetro.

La segunda de las alegaciones referidas a la asociación ecologista indica que no tiene condición de interesada, lo cual no es conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, en base al cual todos tienen derecho al acceso a la información pública, independientemente de que entre sus fines (en el caso de personas jurídicas) esté o no la defensa del medio ambiente y sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la misma Ley.

Respecto a la alegación de que la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, la Ley 19/2013 recoge como posible causa de inadmisión de una solicitud su carácter repetitivo o abusivo sin justificación con la finalidad de transparencia de la Ley. De acuerdo con el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el informe considera que no se dan las circunstancias para considerarlo tal, ya que no se aprecia un ejercicio de derecho abusivo cualitativamente, ni se puede considerar excesivo o no conforme a la finalidad de la Ley, por lo que, a pesar de que la asociación solicitante ya conocía el contenido fundamental de los documentos solicitados, en aras de dar la máxima protección al ejercicio del derecho de acceso a la información pública y garantizar la transparencia en la actuación administrativa, esta causa de inadmisión no se aplicó en la tramitación de la solicitud y se resolvió el acceso a la misma.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, recoge expresamente que no resulta necesario motivar las solicitudes, por lo que no se apreció tal causa de inadmisión al carecer de suficientes elementos objetivos para su valoración.

Cuarto

Con fecha del 20 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se remitió a [cuadro negro] la reclamación presentada por [cuadro negro] para que la referida [cuadro negro] pudiera presentar las alegaciones o documentación que consideramos oportuna.

Con fecha del 29 de julio de 2020, la [cuadro negro] remite escrito en el que en síntesis manifiesta que realizó la solicitud de acceso a la información de forma telemática utilizando el procedimiento "Acceso a información pública PR100A" en el que figura la legislación aplicable.

Alega asimismo que las acusaciones previas abiertas por las denuncias presentadas por [cuadro negro] están cerradas y sin sanción; por tanto, no es preciso que se considere a la [cuadro negro] como parte interesada en el procedimiento para acceder a la documentación pública solicitada, desconociendo si para acceder a una documentación pública emitida por la Consellería de Industria esta tiene la obligación de facilitarle a la empresa sus estatutos, pero en todo caso, de ser así, no es responsabilidad de la [cuadro negro] y no puede ser excusa para no facilitar la documentación.

La [cuadro negro] considera que la empresa solo pretende desprestigiar a su asociación y presentarse ella como víctima, y entiende que no hay motivos para que se les niegue el derecho de acceso a la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y acceso al gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de sus incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fuesen elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública y regular (art. 1). En su preámbulo señala que el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia citada de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación deberá interponerse en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución con fecha del 11 de febrero de 2020, resolución corregida con fecha del 18 de febrero de 2020 por contener un error, y la reclamación se presentó en la Delegación Territorial con fecha del 11 de marzo del mismo año, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

Antes de entrar en el fondo del asunto, debe examinarse la posible existencia de un vicio de forma en la resolución recurrida. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/2016, en el ámbito de la Administración autonómica la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información corresponde, en el ámbito de las Delegaciones Territoriales, al personal titular de la Delegación Territorial.

La Resolución del 7 de febrero de 2020, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información presentada por [█], no fue dictada por el personal titular de la Delegación Territorial, sino por la jefa del servicio de Energía y Minas, con la conformidad de la jefa territorial, sin que se haga referencia alguna en la Resolución a la existencia de una delegación de competencias tal y como exige el artículo 40.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que debe en principio considerarse que dicho acto es nulo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al causar un vicio de forma, si no se estima procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.

Por tanto, en base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Estimar para la retroacción la reclamación presentada por [TEXTO BLOQUEADO] contra la Resolución del 7 de febrero de 2020, de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por la que se da acceso [TEXTO BLOQUEADO] al "Acuerdo de cierre de periodo de actuaciones previas por actuaciones fuera del perímetro de explotación para el aprovechamiento de recursos de la sección A] denominada Trinidad nº 277, del 21 de octubre de 2019, al momento de su resolución.