Archivada 19/09/2019 · 43 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de información sobre el Partido Socialista de Galicia de La Coruña

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de La Coruña relativa al Partido Socialista de Galicia de La Coruña. Tras la inadmisión de la solicitud por parte de la Alcaldía, se interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia. No obstante, el interesado presentó un escrito de desistimiento y renuncia, por lo que el organismo resuelve archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado presentó un escrito de desistimiento y renuncia al expediente tras haber interpuesto la reclamación.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos por cualquier medio que permita su constancia.
3 Al no constar la existencia de terceros interesados que insten la continuación del procedimiento, la Administración debe aceptar la desistencia y declarar concluido el proceso.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada con fecha del 7 de agosto de 2019, por [TEXTO OCULTO] en representación de [TEXTO OCULTO] [TEXTO OCULTO], contra la Resolución del 24 de julio de 2019, de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña, por la que se inadmite la solicitud de información relacionada con el Partido Socialista de Galicia de La Coruña; y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[TEXTO OCULTO] en representación de [TEXTO OCULTO] presentó en la Secretaría General de la Presidencia de la Xunta de Galicia, un escrito de reclamación contra la Resolución del 24 de julio de 2019, de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña, por la que se inadmite su solicitud de información relacionada con el Partido Socialista de Galicia de La Coruña. Dicha Secretaría General, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitió la reclamación al Valedor do Pobo, documentación que tuvo entrada en el Registro de la Institución con fecha del 7 de agosto de 2019.

Segundo

Con fecha del 27 de agosto de 2019, tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo un oficio de la Secretaría General de la Presidencia de la Xunta de Galicia por el que se remite formulario PA de desistimiento y renuncia, al que se acompaña escrito de [TEXTO OCULTO], [TEXTO OCULTO], en el que solicita la renuncia al expediente RSCTG 110/19.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fuesen elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, que los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una solicitud que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente existencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

Debe partirse de la base de que en materia de Transparencia, la normativa establece, por un lado, una serie de obligaciones incluidas dentro de su ámbito de aplicación en materia de publicidad activa, y por otra, la obligación de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información que presenten los ciudadanos, que es lo que podría denominarse publicidad pasiva.

Los sujetos incluidos en el artículo 3, párrafos 1 y 2 de la Ley 1/2016 (entre los que se encuentran los partidos políticos), están obligados a la publicidad activa prevista en el artículo 6 y siguientes de la Ley 1/2016, y el artículo 5 de la Ley 19/2013, que consiste en publicar por propia iniciativa y de forma periódica, actualizada, clara, veraz, objetiva y debidamente accesible toda aquella información relevante relativa a su funcionamiento, como medio para fomentar el ejercicio por parte de la ciudadanía de su derecho fundamental a la participación y al control sobre los asuntos públicos.

Por su parte, el derecho de acceso a la información pública es el derecho de toda persona, en este caso una asociación, a acceder a la información pública, entendiéndose esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 3.1 de la Ley 1/2016 (entre los que no se encuentran los partidos políticos) y que fueron elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.

En el presente caso, el interesado solicitó a una Administración municipal, el Ayuntamiento de La Coruña, información referente a un partido político, solicitud que fue inadmitida por resolución de la alcaldía del Ayuntamiento.

Quinto. Desistimiento de interesado

Con fecha del 27 de agosto de 2019, tiene entrada en el Registro del Valedor do Pobo un oficio de la Secretaría General de la Presidencia de la Xunta de Galicia con el que se remite escrito de desistimiento del interesado de su reclamación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos por cualquier medio que permita su constancia y la Administración aceptará tal renuncia, y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de la desistencia o renuncia.

De acuerdo con lo anterior, y no constando la existencia de terceros interesados, procede aceptar la desistencia de la reclamación presentada y declarar concluido el procedimiento.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia

ACUERDA

Único: Archivar la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO] contra la Resolución del 24 de julio de 2019, de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña, por desistimiento del interesado.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 23 de septiembre de 2019