Se solicitó información detallada sobre ratios de atención primaria (tarjetas sanitarias, pacientes por día, tiempos de consulta y demora) al SERGAS. El organismo alegó la necesidad de reelaborar los datos para inadmisión. La Comisión de Transparencia de Galicia estimó parcialmente la reclamación, al considerar que la inadmisión no estaba motivada y que la información debe facilitarse.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 02/05/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la resolución del 22 de abril de 2019, del Gerente del SERGAS por la que se inadmite su solicitud de información referida al ratio de tarjetas sanitarias asignadas por médico de familia (cupo) por grupos etarios en la atención primaria de Galicia por área de salud desde 2014 a 2018; ratio de pacientes vistos al día por médico de familia en la atención primaria de Galicia por área de salud desde 2014 a 2018; ratio de tiempo de atención a cada paciente por médico de familia en la atención primaria de Galicia por área de salud desde 2014 a 2018; Ratio de tiempo de apertura de la historia clínica de cada paciente atendido para consulta de médico de familia en la atención primaria de Galicia por área de salud desde 2014 hasta 2018; Ratio de tiempo de demora para consulta de médico de familia en la atención primaria de Galicia por área de salud desde 2014 hasta 2018.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará al previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a hechos que no sean expresos.
Dado que según consta en el expediente remitido, la resolución contra la que se recurre es de 22 de abril de 2019 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha de 2 de mayo de 2019, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La reclamación se dirige contra la inadmisión por resolución expresa de la solicitud de información sobre los indicadores de atención primaria desde 2014 a 2018, de información muy concreta sobre la ratio de tarjetas sanitarias asignadas por médico de familia por grupos etarios, por área de salud, ratio de pacientes vistos al día y por médico de familia, ratio de tiempo de atención a cada paciente por médico de familia, ratio de tiempo de apertura de la historia clínica de cada paciente atendido por consulta, ratio de tiempo de demora para consulta de médico de familia.
El acceso a la información regulado por la normativa estatal y autonómica en materia de transparencia, configura el derecho al acceso a la información pública como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y por tanto el posible objeto de una solicitud de información abarca todo contenido o documento que en poder de un organismo sujeto a la norma que fuera obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho, entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad a la que se dirija la misma, así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, no permite sustraer del marco de la normativa de transparencia una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
A pesar de lo anterior, la Ley 19/2013 establece en su artículo 18 una serie de motivos por los que una solicitud de acceso a la información puede ser inadmitida, tales es que se encuentran las relativas a información para cuya divulgación sean necesarias acciones previas de reelaboración.
Por reelaboración, debemos entender "volver a elaborar algo", circunstancia que debe ser acreditada que concurre en la concreta solicitud para poder inadmitirla.
Es necesaria la reelaboración cuando es necesaria la elaboración expresa para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, y cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible desproporcionada.
La inadmisión a trámite debe estar motivada en cada caso, haciendo constar los elementos jurídicos y materiales que la justifican, debiendo la reelaboración basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o económico, que en todo caso deben ser identificados.
En el informe de 23 de mayo de 2019 remitido por la Consellería, se justifica de forma genérica, al igual que en la resolución impugnada, la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública por no disponer de los datos solicitados e implicar su obtención, una labor de reelaboración.
Si bien puede entenderse que no se disponga de toda la información y con el nivel de concreción solicitado, no se considera que el informe justifique suficientemente que no se disponga de parte de esa información con el nivel de concreción solicitado o con un menor nivel de concreción, por lo que esta Comisión, al acordar solicitar a la Consellería de Sanidad la emisión de un informe complementario en el que se justifique, de forma detallada y punto por punto, de qué información de la solicitada por [ilegible] se dispone y con qué nivel de concreción.
En contestación al anterior requerimiento, la Consellería remitió información de distribución de tarjetas sanitarias por médicos correspondientes a 2017 por área sanitaria y tiempo de consulta diario y promedio por área sanitaria. Respecto a la distribución de tarjetas sanitarias, remite un link del Ministerio de Sanidad; respecto del promedio de espera cita médico de familia remite un link a un documento denominado "Barómetro Sanitario 2018" (en concreto a la página 24); respecto a la ratio de tiempo de apertura de historia clínica, informa que no se dispone de esa información.
La información remitida por la Consellería de Sanidad, no responde a la información solicitada por [REDACTADO], por cuanto respecto de la información referente a tarjetas sanitarias, únicamente envía la correspondiente a 2017, sin justificar por qué no se envía la correspondiente a los años 2014 2015, 2016 y 2018 que fue solicitada.
El link que se remite, referente a la distribución de tarjetas sanitarias, según se ha comprobado por la Secretaría de esta Comisión, se trata de un link genérico de información estadística "Recursos y población protegida por comunidades autónomas", en el que no se encuentra la información sobre la distribución solicitada, por lo que debe remitirse el link concreto a las tarjetas sanitarias de la Comunidad Autónoma gallega, que la entidad reclamante pueda obtener la información solicitada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013.
En cuanto al link remitido referente al promedio de espera cita médico de familia, consultado por la secretaria de esta Comisión, no se encuentra el documento del "Barómetro Sanitario 2018", por lo que al igual que en el caso anterior, debe remitirse el link concreto para que [REDACTADO] pueda acceder a la información solicitada.
De acuerdo con lo anterior, procede la estimación parcial de la reclamación presentada [REDACTADO], debiendo remitirle la Consellería de Sanidad la información referente a las tarjetas sanitarias de los años solicitados y los links concretos en los que se pueda obtener la información correspondiente a la distribución de tarjetas y promedio de espera de cita de médico de familia, como se solicitó, sin que se pueda remitir la ratio de tiempo de apertura de historia clínica, por carecer la Consellería de dicha información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia,
RESOLUCIÓN
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO], en representación de [REDACTADO] el 2 de mayo de 2019 contra la Resolución del 22 de abril de 2019, del Gerente del Servicio Gallego de Salud, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información.
- Segundo: Instar a la Consellería de Sanidad a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, se responda a la petición de información solicitada, de acuerdo con el fundamento quinto de esta resolución, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que hace a la formalización del acceso.
- Tercero: Instar a la Consellería de Sanidade a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.