Desestimada 19/09/2019 · 126 días en resolverse

Solicitud de información sobre el procedimiento para el reconocimiento de un hemiespasmo facial y desestimación por inexistencia de la información

El interesado solicitó a la Consellería de Sanidade el procedimiento para que el Sergas reconozca un hemiespasmo facial. Tras la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación al considerar que no existe tal procedimiento administrativo ni documentos que lo regulen, tratándose de una cuestión médica y no de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende documentos elaborados o adquiridos en ejercicio de funciones, pero no procedimientos o protocolos inexistentes.
2 El objeto de la petición no puede ser incluido en el concepto de información pública si la administración no posee documentos sobre dicho procedimiento.
3 La solicitud versa sobre una situación sanitaria que debe ser apreciada por profesionales médicos, careciendo de naturaleza de procedimiento administrativo formal.
4 Se desestima la reclamación al no existir documentos que respondan a la cuestión planteada por el interesado.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno

Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 16 de mayo de 2019, y que fue remitida a la Comisión de Transparencia, teniendo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 21 de mayo de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 21/05/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Sanidade, sobre el procedimiento para que el Servizo Galego de Saúde reconozca, previa prueba objetiva, un hemiespasmo facial.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud inicial.

Segundo.

Con fecha del 23 de mayo de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidade para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 28 de mayo de 2019.

Tercero.

Con fecha 18 de septiembre de 2019 la Consellería de Sanidade remite informe sobre la reclamación en el que, en resumen, indica que el reclamante solicitó conocer cuál era la vía concreta para que el Sergas le reconociera, previa prueba objetiva, un hemiespasmo facial, que se le intensificó a los 22 meses de la iatrogenia sufrida en el CHUAC.

El recurrente fue intervenido quirúrgicamente y, según su opinión, dicha operación no fue realizada adecuadamente, quedando secuelas de la misma. Presentó en su día una reclamación patrimonial que fue resuelta negativamente en un procedimiento instruido por la inspección de servicios médicos, quedando expedita la vía contencioso-administrativa, sin que se conozca si el recurrente acudió a esa vía.

Desde ese día está presentando continuamente escritos que tienen como finalidad, según sus propias palabras, que el Servizo Galego de Saúde le reconozca el daño que indica.

En el presente caso solicita que se le indique o informe del procedimiento para que el Sergas le reconozca la existencia de un hemiespasmo facial. No existe un procedimiento administrativo para dicho reconocimiento, dado que se trata de una situación sanitaria que solo puede ser apreciada por un profesional médico. No existe, por tanto, ningún documento que haya sido elaborado o adquirido por el Sergas o por el Hospital da Coruña relativo al procedimiento de acceso solicitado por el recurrente.

La Consellería de Sanidade considera que el recurrente está presentando muchos escritos de acceso a la información y todos ellos, aunque formalmente soliciten informaciones distintas, tienen una misma finalidad relacionada con la operación quirúrgica realizada en el CHUAC, por lo que considera que está utilizando abusivamente el procedimiento de la Ley de Transparencia para una finalidad claramente distinta de la indicada en la exposición de motivos del propio texto legal, considerando que corre el riesgo de la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.e) de la Ley 19/2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las mencionadas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, que en su solicitud están obligadas a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la decisión de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, acontezca la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes después de contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El interesado presentó su solicitud con fecha del 20 de marzo de 2019, sin que la Consellería de Sanidade resolviera dentro del plazo de un mes que establece el artículo 27.5 de la Ley 1/2016, por lo que debe admitirse la reclamación presentada con fecha del 16 de mayo de 2019, por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El interesado solicitó información sobre la vía para que la Consellería de Sanidade le reconociera, previa prueba objetiva, una determinada lesión, y frente a la denegación por silencio administrativo, presentó la correspondiente reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia.

De acuerdo con el informe de la Consellería de Sanidade, no existe un procedimiento administrativo para el reconocimiento que solicita el interesado, dado que se trata de una situación sanitaria que solo puede ser apreciada por un profesional médico y no existe ningún documento elaborado o adquirido por el Sergas o por el Hospital da Coruña relativo al procedimiento de acceso solicitado. Estamos ante una solicitud de acceso a una información sobre un procedimiento administrativo o un protocolo que no existe, por lo que el objeto de la petición no puede ser incluido dentro del concepto de información pública que establece el artículo 24.1 de la Ley 1/2016, procediendo por tanto a la desestimación de la reclamación presentada.

La Consellería de Sanidade en su informe considera que en las solicitudes del interesado de acceso a la información pública, si bien formalmente solicita informaciones distintas, todas tienen una misma finalidad relacionada con la intervención quirúrgica realizada al reclamante, por lo que considera que se está utilizando abusivamente el procedimiento de la Ley de Transparencia para una finalidad claramente distinta de la buscada por la Ley.

Por último, también se recuerda a la Consellería de Sanidade su obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información en plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016.

RESOLUCIÓN

Único:

Desestimar la reclamación presentada por [REDACTED] presentada con fecha del 16 de mayo de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante la Consellería de Sanidade, sobre el procedimiento para que el Servizo Galego de Saúde reconozca, previa prueba objetiva, un hemiespasmo facial.