Estimada 19/09/2019 · 113 días en resolverse

Solicitud de copia de informe técnico, jurídico y licencia de obras para la construcción de una vivienda

El interesado solicitó al Concello de Valdovío copia de informes técnicos, jurídicos y la licencia de obras de una vivienda. Tras el silencio administrativo y un requerimiento previo de justificación de interés legítimo, el interesado reclamó ante la Comisión da Transparencia de Galicia. El organismo estima la reclamación por motivos formales, dado que la administración ya había facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información pública conforme al artículo 17.3 de la Ley 19/2013 y el 26.4 de la Ley 1/2016.
2 El requerimiento de la administración para justificar el interés legítimo resulta contrario a la normativa de transparencia vigente.
3 Al haber puesto la administración la documentación a disposición del interesado tras la reclamación, procede la estimación del recurso por motivos formales.
4 El incumplimiento del deber de resolver en plazo puede ser considerado una infracción grave para los responsables del régimen disciplinario.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO], mediante escrito del 29 de mayo de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[BLOQUE NEGRO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 29/05/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Valdovoi, referente a la obtención de copia del informe técnico, informe jurídico y licencia de obras del expediente de obras para la construcción de una vivienda en la parcela catastral [REDACTADO].

El reclamante indicaba que con fecha 15 de abril de 2019 el Ayuntamiento le requirió para que justificase su interés legítimo en el acceso al expediente. Con fecha 16 de abril de 2019, presentó escrito contestando al requerimiento, justificado en que su interés viene justificado por la necesidad de comprobar que la construcción de la vivienda cumple con la ordenación urbanística vigente al momento de la concesión de la licencia.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud, del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento, de escrito remitido por el solicitante al Ayuntamiento con fecha del 15 de abril de 2019 y de su DNI.

Segundo

Con fecha 3 de junio de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Valdovino para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 3 de junio de 2019.

Tercero

Con fecha 8 de julio de 2019 el Ayuntamiento de Valdovino contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. El Ayuntamiento de Valdovino informa que con fecha 1 de julio de 2019, se puso en conocimiento del reclamante la puesta a disposición solicitada y existente en el expediente de obra 14/06, del que remite copia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las demandas y reclamaciones.

La disposición adicional cuarta de la ley establece que resolver de las reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, que se adscribe a la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previa impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que contenga en poder alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El Ayuntamiento de Valdoviño no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente en el plazo de un mes tal y como establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, por lo que debe considerarse la reclamación presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

[REDACTADO] solicitó al Ayuntamiento de Valdoviño el acceso a una documentación que debemos considerar como información pública, solicitud que fue desestimada por silencio administrativo, consistente en la obtención de copia del informe técnico, informe jurídico y licencia de obras del expediente de obras para la construcción de una vivienda en la parcela catastral [REDACTADO]. Se trata, por tanto, de información que está en poder de la Administración y que fue elaborada en ejercicio de sus funciones.

El Ayuntamiento de Valdoviño requirió que justificase el interés legítimo en el acceso al expediente, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, que establece que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso.

Sin embargo, tal y como consta acreditado en el expediente remitido por el Ayuntamiento, con fecha 1 de julio de 2019, mediante oficio el Ayuntamiento comunica al solicitante que puede acceder a la documentación solicitada, por lo que procede la estimación del presente recurso por motivos formales.

El Ayuntamiento de Valdoviño no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado en el plazo previsto en la Ley 19/2013, por lo que debe recordársele, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la misma, que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 29 de mayo de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Valdovío, referente a la obtención de copia del informe técnico, informe jurídico y licencia de obras del expediente de obras para la construcción de una vivienda en la parcela catastral [REDACTADO].