El recurrente solicitó aclaraciones o desmentidos a la Secretaría Xeral de Medios (Presidencia da Xunta de Galicia) sobre una actividad de un partido político. La administración denegó el acceso. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación porque la información solicitada pertenece a un partido político, sujeto que no es responsable de publicidad pasiva bajo la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada con fecha de 1 de julio de 2019, contra la resolución del 11 de junio de 2019, de la Secretaría General de Medios (Presidencia de la Xunta de Galicia) sobre su solicitud de aclaraciones o desmentidos en relación con la Romaría do Pino del Partido Popular de Galicia; y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Único.
Presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 1 de julio de 2019, una reclamación contra la resolución del 11 de junio de 2019, de la Secretaría General de Medios (Presidencia de la Xunta de Galicia) sobre su solicitud de aclaraciones o desmentidos en relación con la Romaría do Pino del Partido Popular de Galicia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se gestionan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
Debe partirse de la base de que en materia de Transparencia, la normativa establece por una parte, una serie de obligaciones a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación en materia de actividad pública, y por otra, la obligación de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información que presenten los ciudadanos, que es lo que podría denominarse publicidad pasiva.
Los sujetos incluidos en el artículo 3, párrafos 1 y 2 de la Ley 1/2016 (entre los que se encuentran los partidos políticos), están obligados a la actividad activa prevista en el artículo 6 y siguientes de la Ley 1/2016, y el epígrafe 5 de la Ley 19/2013, que consiste en publicar por propia iniciativa y de forma periódica, actualizada, clara, veraz, objetiva y convenientemente accesible toda aquella información relevante relativa a su funcionamiento, como medio para fomentar el ejercicio por parte de la ciudadanía de su derecho fundamental a la participación y al control sobre los asuntos públicos.
Por su parte, el derecho de acceso a la información pública es el derecho de toda persona, en este caso una asociación, a acceder a la información pública, entendiéndose esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 3.1 de la Ley 1/2016 (entre los que no se encuentran los partidos políticos) y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
En el presente caso, el interesado solicitó a un órgano de la Administración Autonómica (Secretaría General de Medios) información referente a una actividad de un partido político. La resolución de la Secretaría General de Medios impugnada es, por tanto, conforme al derecho, por cuanto el sujeto titular de la información (un partido político) no es un sujeto obligado a la publicidad pasiva, y por tanto el contenido de la solicitud de información queda fuera del ámbito de la Ley 1/2016 y Ley 19/2013, sin ser de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 de remitir la solicitud al órgano competente, por estar la información solicitada fuera del ámbito de aplicación de la Ley.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Único.
Desestimar la reclamación presentada por [REDACTED] en representación de [REDACTED] contra la resolución del 11 de junio de 2019, de la Secretaría General de Medios (Presidencia de la Xunta de Galicia).
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 23 de septiembre de 2019