Desestimada 19/09/2019 · 86 días en resolverse

Reclamación contra la vista de un expediente de obras de sustitución de tejado en el CEIP Nosa Señora de Xuvencos

La reclamante solicitó acceso al expediente de obras de sustitución de un tejado en un colegio para verificar la realidad de la ejecución frente a lo facturado. Alegó que se le ocultó información y que la documentación parecía manipulada. La Comisión da Transparencia de Galicia desestimó la reclamación al considerar que la administración ya facilitó el acceso al expediente de contratación y ejecución.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere motivación por parte del solicitante.

Texto completo

Asunto: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno

Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO], mediante escrito del 25 de junio de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 25 de junio de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra el trámite de vista del expediente de obras que la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria llevó a cabo en el año 2016 para la sustitución del tejado del CEIP Nosa Señora de Xuvencos de Boborás.

La reclamante indicaba que, a pesar de que la obra abonada por la Xunta de Galicia fue la sustitución de la cubierta, la obra que en realidad se ejecutó no fue cubrir la cubierta preexistente, la cual también parece haber sido manipulada, poniendo en riesgo la salud de los menores, profesores y demás personas que diariamente asisten al mencionado centro educativo; por lo que, además, sospecha que se haya manipulado algún tipo de documentación para que la Xunta de Galicia abonase la factura por un trabajo como es la sustitución de tejado, que en realidad no se llevó a cabo.

La reclamante considera que, a pesar de habérsele concedido el acceso al expediente, en la práctica no solo se le ocultó el mismo, sino que cuestiona las respuestas que se le dieron sobre la falta de documentación que se le exhibía, pretendiendo engañarla.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, de un escrito con fecha 25 de junio de 2016 que tiene apariencia de copia de un correo electrónico remitido por [email protected] en el que se solicita copia completa del expediente de sustitución del taller del CEIP Nosa Señora de Xuvencos de Boborás, y copia del oficio de la Jefa Territorial de Ourense, de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional.

Segundo

Con fecha 27 de junio de 2019, se dio traslado de la documentación aportada por la reclamante a la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportó informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 3 de julio de 2019.

Tercero

Con fecha 26 de julio de 2019, la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional contestó a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe se indica que la vista del expediente, que se llevó a cabo el día 21 de junio de 2019, permitió el acceso a la interesada al expediente de contratación y ejecución de la obra.

Durante la vista, la reclamante manifestó que no estaba interesada en el aspecto contractual del expediente, sino que buscaba detalles de la ejecución de la obra: licencia de obra, proyecto técnico e informes de ejecución, y señaló que advertía una discrepancia entre el título del expediente, en el que se hacía referencia a la "sustitución", y la obra ejecutada.

Se le informó de las características de la tramitación del expediente: la obra fue contratada siguiendo el procedimiento previsto, por razón de su importe, para los contratos menores de obra en la normativa vigente en el momento de la contratación. En cumplimiento de la normativa de aplicación, en el expediente constan los documentos detallados en el índice incluido en la certificación emitida por la jefatura territorial en fecha 28.06.2019, la cual se envió a la interesada y se anexa al informe. Respecto a los aspectos constructivos, no se le pudieron aclarar las dudas debido al carácter jurídico-administrativo de las funcionarias que la atendían y al no encontrarse en la oficina la Unidad Técnica. En fechas 28/06/2019 y 01/07/2019 se envió a la interesada la certificación y copia del expediente de la que se remite copia.

El informe de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional incluye una explicación de la tramitación del expediente objeto de acceso a la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución de dudas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias comprometidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que según consta en el expediente remitido, a la interesada se le dio vista del expediente, que es el acto contra el que reclama, con fecha del 18 de junio de 2019 (vista que tuvo lugar el 21 de junio, según consta en el informe de la Consellería) y la reclamación tuvo entrada en el Registro...

ACUERDO

Único: Desestimar la reclamación presentada por [NOMBRE TAPA], contra el trámite de vista del expediente de obras que la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria llevó a cabo en el año 2016 para la sustitución del tejado del CEIP Nosa Señora de Xuvencos de Boborás.