El reclamante solicitó información sobre la implementación de Office 365 y tecnologías Microsoft a la Universidad de La Coruña. La universidad inadmitió la solicitud inicialmente por errores en la visualización del formulario y exigencia de motivación. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, tras confirmarse que la universidad ya subsanó el error y entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 4 de julio de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 12 de julio de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la inadmisión a trámite de su solicitud de acceso a la información ante la Universidad de La Coruña sobre la implantación de sus sistemas de la plataforma Office 365 y diferentes tecnologías de la compañía Microsoft.
El reclamante indica que la solicitud de acceso a la información pública a través de la red electrónica tiene como campo obligatorio exponer la motivación de la solicitud de acceso a la información, lo cual, según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no puede ser obligatorio.
La resolución del 03/07/2019 por la que se inadmite la solicitud, expone en el segundo punto de los antecedentes que se solicita "un estudio comparativo de la UDC de la implantación de las tecnologías ofimáticas en la nube", cuando lo que realmente se solicita es una decena de elementos, por lo que es obvio que esta resolución tiene un error.
El escrito venía acompañado de copia de la reclamación presentada y del DNI del interesado.
Segundo.
Con fecha 12 de agosto de 2019, se le da traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Universidad de La Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aporte informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 19 de agosto de 2019.
Tercero.
Con fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo del 12 de julio de 2019, el interesado remite un escrito en el que comunica que la Universidad de La Coruña enmendó el error cometido en la resolución de inadmisión, de la que remite copia. En la nueva resolución remitida, la Universidad de La Coruña se disculpa por la resolución de inadmisión, dado que no se visualizaron en el formulario electrónico las preguntas formuladas en la solicitud inicial, dando respuesta a la información solicitada respecto de la plataforma Office 365 y diferentes tecnologías de la Compañía Microsoft implantadas en la Universidad de La Coruña.
Cuarto.
Con fecha 6 de septiembre de 2019, la Universidad de La Coruña contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe se indica que, con fecha del 3 de julio de 2019, se remitió a [.................................................................] una resolución de inadmisión de trámite de su solicitud por motivo de un error en la visualización del formulario electrónico. El mismo día 3 de julio, tras recibir por correo electrónico la resolución de inadmisión, el interesado remite una segunda solicitud de información en la que reitera su petición inicial de datos referidos a la plataforma Office 365 y solicita la revisión de la resolución inicial para que realmente sean estudiados los diez elementos de información solicitados, que no fueron visualizados. El día 11 de julio de 2019 se remitió al interesado respuesta a su segunda solicitud en la que la Universidad, además de disculparse por el error inicial, dio cumplimiento a la respuesta a todas las preguntas formuladas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de las funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene un carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad actual (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que concreta un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajusta a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las preceptivas normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que, según consta en la copia remitida por el interesado, la resolución se notificó con fecha del 3 de julio de 2019 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 4 de julio de 2019, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La Universidad de La Coruña resolvió inicialmente la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el interesado, al entender erróneamente que la solicitud de información tenía como contenido la petición de la realización de un estudio comparativo sobre la implantación de las tecnologías informáticas en la nube. El interesado remitió un escrito aclarando esta incorrecta interpretación, por lo que la Universidad de La Coruña, previa petición de disculpas por el error cometido, remite la información solicitada al interesado. En base a lo anterior, procede la estimación de la reclamación por motivos formales.
Como manifiesta el interesado en su reclamación y posteriormente en el escrito que no remite información complementaria, y como pudo comprobarse por la Secretaría de esta Comisión, el formulario electrónico de solicitud de acceso a la información pública de la Universidad de La Coruña establece como campo obligatorio la motivación de la solicitud. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, la persona solicitante de información pública no está obligada a motivar su solicitud.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por ███████████████ con fecha 4 de julio de 2019, contra la inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante la Universidad de La Coruña sobre la implantación de sus sistemas de la plataforma Office 365 y diferentes tecnologías de la compañía Microsoft.
Contra esta resolución, en la que por fin de vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 23 de septiembre de 2019