El interesado solicitó al Concello de Triacastela copia de un expediente sobre la legalidad de obras en una explotación minera. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información en un plazo de 15 días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 11/07/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante el Ayuntamiento de Triacastela para la obtención de copia del expediente n.º 20/2016 de reposición de la legalidad de obras de balsas de decantación en la explotación minera D. Isidro 6043.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su petición, vencido el plazo máximo para su resolución.
El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI.
Segundo
Con fecha 12 de agosto de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Triacastela para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 19 de agosto de 2019, sin que el ayuntamiento remitiera la copia del expediente y el informe solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueron elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia en la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la rendición de cuentas de los responsables públicos se someta al escrutinio, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, si misma se exoneran los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente existencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en un plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento de Triacastela no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación, por haberse interpuesto en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
[TEXTO OCULTO] solicitó al Ayuntamiento de Triacastela el acceso a una documentación que debemos considerar como información pública, ya que se trata de la obtención de copia del expediente n.º 20/2016 de reposición de la legalidad de obras de balsas de decantación en la explotación minera D. Isidro 6043, y a la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016, el interesado tiene derecho de acceso y que debe proporcionársele.
Por la Comisión de Transparencia se solicitó al Ayuntamiento la aportación de su criterio mediante la remisión de informe y copia de lo que no se recibió, lo que obliga a continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.
La Comisión no tiene información sobre el contenido de los documentos solicitados, en medida en que puede tratarse de información en todo o en parte de carácter ambiental, en cuyo caso la tramitación de la solicitud debe regirse por lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente, en medida en que la información puede estar afectada por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley 19/2013, o en medida en que podría darse, de ser el caso, la información después de disociada para garantizar el derecho de acceso a la información no estrictamente afectada por los límites (información parcial, art. 16 de la Ley 19/2013).
Dada la falta de alegaciones en contra por parte de la administración, en beneficio del interés público al acceso a la información pública no afectada por límite legalmente previsto, debe aportarse la información debida (ya sea de acuerdo con la normativa ambiental o la de Transparencia, según corresponda), aunque con carácter previo debe examinarse la misma y, de forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parciales que pueden verse afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013), salvo en el caso de que, tras la ponderación también prevista, se compruebe que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso (art. 14.2 de la referida Ley).
La resolución que se dicta debe formalizarse con el ofrecimiento de todas las garantías propias del procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se contiene el ofrecimiento del correspondiente recurso sustitutivo.
Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligatoriedad de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Asimismo, debe recordarse al Ayuntamiento de Triacastela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de remitir a esta Comisión los informes que se le requieran para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero
Estimar la reclamación presentada por _________________________ con fecha del 11 de junio de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante el Ayuntamiento de Triacastela de obtención de copia del expediente n.º 20/2016 de reposición de la legalidad de obras de balsas de decantación en la explotación minera D. Isidro 6043.
Segundo
Instar al Ayuntamiento de Triacastela a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero
Instar al Ayuntamiento de Triacastela a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, en caso de disconformidad, solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 23 de septiembre de 2019