La Asociación Sociocultural O Iribio solicitó información ambiental sobre el proyecto del parque eólico Serra do Iribio al Concello de Samos. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante la Comisión da Transparencia da Galicia. El organismo decidió inadmitir la reclamación por considerar que, al tratarse de información ambiental, debe regirse por la Ley 27/2006 y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.
Vista la reclamación presentada por [DATOS OCULTOS] en representación de la Asociación Sociocultural O Iribio, mediante escrito del 16 de julio de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[DATOS OCULTOS] en representación de la Asociación Sociocultural O Iribio presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 16/07/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a información ambiental ante el Ayuntamiento de Samos, referente al Proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del parque eólico Serra do Iribio.
La reclamante indicaba que no recibió respuesta a su petición, vencido el plazo máximo para su resolución.
El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI.
Segundo
Con fecha de 12 de agosto de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Samos para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 16 de agosto de 2019, sin que el ayuntamiento remita la copia del expediente y el informe solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de reclamaciones prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su poder público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponde, en el supuesto de resolución dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, que se adscribe a la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, 4 y el artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la decisión de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, si se cumplen las cuentas, si se exoneran los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos puedan responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia decidida de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y prevé su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento de Samos no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación, por esta interpuesta en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La interesada, en representación de la Asociación Sociocultural, solicitó al Ayuntamiento de Samos, información de carácter ambiental sobre el Parque Eólico Serra de la Asociación Sociocultural O Iribio, una información de carácter ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente. A este respecto, esta Comisión ya se pronunció recientemente en expedientes de reclamación presentados por esta misma solicitante en representación de la Asociación Sociocultural O Iribio (expedientes RSCTG 126/2018 y RSCTG 3/2019).
En esas resoluciones, la Comisión consideró que dado la gran amplitud del concepto de información ambiental definido tanto en la normativa europea y nacional en la materia como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, esta abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de sus elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva europea en materia de información medioambiental en el sentido de que en el concepto de medidas administrativas, no se debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, debiendo incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal Europeo mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta que un informe de la Administración constituya un acto que pudiera afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva.
Dado que la interesada solicitó de forma concreta y específica, información ambiental de distintos documentos y trámites de un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de un parque eólico, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente, se considera que en la tramitación del expediente, la Administración a la que se solicita la información, debe resolver sobre la procedencia o no de conceder el acceso a cada nueva normativa de acceso a la información ambiental, y en consecuencia, las reclamaciones o recursos que se presenten contra tal decisión en el momento en que se produzca, deben tramitarse por lo dispuesto en la Ley 27/2006 y no en aplicación de la normativa en materia de transparencia. Como consecuencia de lo anterior, debe inadmitirse la reclamación presentada por la interesada por los motivos expuestos, como sucedió en los expedientes RSCTG 126/18 y RSCTG 3/2019.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
RESOLUCIÓN
Acuerda
Único: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de la Asociación Sociocultural O Iribio con fecha del 16 de julio de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Samos, referente al Proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del parque eólico Serra de Oribio.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 23 de septiembre de 2019