El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ourense la documentación del Plan General de Ordenación Municipal de 1986 en formato electrónico. La administración condicionó el acceso al pago de tasas por copias en papel. El interesado alegó que solicitó el formato digital y que la información ya existe electrónicamente. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación por vulnerar el principio de gratuidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [tachado], mediante escrito del 19 de julio de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
Presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 19 de julio de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la resolución, de fecha 19/6/2019, del Jefe del Servicio de Planificación y de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Ourense, por la que se le concede el acceso, previo pago de tasas, para la obtención de copia de la documentación del "Documento de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Municipal de 1986".
El reclamante indicaba que la resolución que se le notificó le concedía el acceso a la información, pero condicionaba la misma al previo pago de unas tasas municipales para su entrega en formato papel (fotocopias). El interesado afirmó que solicitó la entrega en papel de los documentos a menos que expresamente lo solicitara en formato electrónico, y que toda la información solicitada existe en formato electrónico, pues fue elaborada en ese formato y no existe ninguna necesidad de trasponer la misma. Considera que existe, por tanto, una denegación implícita del acceso solicitado y que se vulneró el principio de gratuidad en su derecho de acceso a la información.
El escrito venía acompañado de copia de la resolución impugnada y de su DNI.
Segundo
Con fecha 12 de agosto de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Ourense para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 16 de agosto de 2019, sin que se recibiera el informe y la copia del expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se atribuye la Comisión de Transparencia, porque tanto es competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en parte de uno de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene un carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando los responsables públicos se someten al escrutinio, permitiendo a los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación interpondráse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean respetuosos.
Dado que el depósito consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución con fecha de 19 de junio de 2019 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha de 19 de junio de 2019, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El artículo 22.4 de la Ley 19/2013 establece que el acceso a la información será gratuito, pudiendo dar lugar a la exigencia de tasas en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable, en los casos en que se solicite la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original.
En el mismo sentido, la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2016, referida a los costes de acceso a la información, establece la gratuidad del acceso, pudiendo la obtención de copias y la trasposición a formatos diferentes del original estar sujetas al pago de las tasas establecidas en la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre el particular, tasas o precios que, de ser exigibles, deben ser del conocimiento de la ciudadanía, por ser esta una garantía establecida en el artículo 24.2.d) de la referida Ley.
Resulta claro, por tanto, que el principio que debe regir en el acceso a la información pública por parte de la ciudadanía es el de gratuidad, siendo únicamente exigible el cobro de tasas o precios en los casos en que sea necesaria la realización de copias, por no existir la información solicitada en formato electrónico o por solicitarlo así el ciudadano, o en los casos en que sea necesaria la trasposición de la información a un formato diferente al existente.
En el presente caso, el interesado afirma que no solicitó la información en formato papel sino en formato electrónico y que esa información fue elaborada por la Administración en formato electrónico, por lo que no es necesaria la trasposición de formato. No consta en el expediente, por no haber sido remitida copia de la solicitud inicial por el interesado, ni el informe y copia del expediente por el Ayuntamiento de Ourense, que la solicitud al interesado fuera en esos términos y que no sea necesaria la trasposición de la información, pero en todo caso, ante el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de su obligación de facilitar a la Comisión de Transparencia la información solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, debe presumirse que el interesado, tal y como afirma, solicitó la información en formato electrónico y que no es necesaria su trasposición, por lo que no procede la exención de abono de tasas solicitada por el Ayuntamiento.
De acuerdo con lo anterior, en base al principio de gratuidad establecido en la normativa, y sin que se den en el presente caso las excepciones que la normativa establece para el cobro de tasas, procede la estimación de la reclamación presentada.
Debe recordársele al Ayuntamiento de Ourense, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de facilitar a la Comisión la información que se le solicite para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por [tachado] con fecha 19 de julio de 2019, contra la resolución, de fecha 19/6/2019, del Jefe del Servicio de Planificación y de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Ourense, por la que se le concede el acceso, previo pago de tasas, para la obtención de copia de la documentación del "Documento de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Municipal de 1986".
- Segundo: Instar al Ayuntamiento de Ourense a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, que no hace la formalización del acceso.
- Tercero: Instar al Ayuntamiento de Ourense a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.