Inadmitida 19/09/2019 · 59 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por falta de competencia ante la solicitud de cumplimiento de obligaciones de publicación

El solicitante requirió al Concello de Oleiros la publicación de las declaraciones de incompatibilidad y bienes patrimoniales de sus representantes locales. Al no producirse la publicación, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia. El organismo la inadmite por falta de competencia, al tratarse de una petición de cumplimiento de una obligación legal y no de un acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia carece de competencia para instar a un ayuntamiento al cumplimiento de obligaciones de publicación impuestas por la normativa de régimen local.
2 La reclamación no constituye un acceso a la información pública, sino una solicitud de ejecución de una obligación normativa de transparencia activa.
3 El interesado podría haber formulado una solicitud de acceso a la información específica sobre dichas declaraciones para activar la vía de reclamación correspondiente.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [TEXTO CENSURADO], mediante escrito del 22 de julio de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Único

[TEXTO CENSURADO] presentó un escrito que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el día 22 de julio de 2019, en el que solicita que se inste al Ayuntamiento de Oleiros a que publique las declaraciones sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades, de los representantes locales y de los miembros electos de la junta de gobierno que deben llevarse a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho, tal y como establece el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El escrito venía acompañado de copia de su DNI.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia; por tanto, es esta la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y el artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que:

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, poniendo de inicio un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supere los estándares anteriores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de la ciudadanía de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra es todo documento o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuera obtenido o elaborado en ejercicio de sus funciones. Con todo, es necesario recordar que el objetivo final de la Ley es el escrutinio de la acción pública, y mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos ante los ciudadanos; por tanto, desde esa perspectiva deben ser analizadas las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma.

En el presente caso, el interesado solicitó al Ayuntamiento que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, publique las declaraciones sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que le proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades, de los representantes locales y de los miembros electos de la junta, como establece el artículo 75.7 de la referida Ley, y solicita a la Comisión de Transparencia que inste al Ayuntamiento al cumplimiento de su obligación. No se trata, por tanto, de una reclamación contra la denegación de una solicitud de acceso a la información pública a un ciudadano, sino de una solicitud a un ayuntamiento de que cumpla con una obligación que le impone la normativa en materia de régimen local, para lo cual la Comisión de Transparencia de Galicia carece de competencia, por lo que procede la inadmisión de la reclamación presentada.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera oportuno que el interesado pueda realizar una solicitud de acceso a la información al ayuntamiento, referida a las declaraciones sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que le proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos a los representantes locales.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único

Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 22 de julio de 2019, contra la falta de publicación por parte del Ayuntamiento de Oleiros de las declaraciones de los representantes locales y de los miembros electos de la junta de gobierno.