Desestimada 23/02/2021 · 57 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información desagregada de las solicitudes de transparencia de la Xunta de Galicia y desestimación por requerir reelaboración de datos

Un estudiante de doctorado solicitó a la Xunta de Galicia información desagregada y detallada sobre las solicitudes de acceso a la información pública. El reclamante alegó que Galicia era la única comunidad que se negaba a entregar los datos detallados. La Comisión de la Transparencia desestimó la reclamación porque la administración no está obligada a reelaborar información ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, no a la obligación de producir nueva información o desagregarla según criterios del solicitante.
2 No es exigible que la Administración genere documentos en forma de listas o estadísticas específicas para responder a una solicitud según criterios privados.
3 El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a medida por un órgano público a instancia de un particular.
4 La solicitud de reelaboración de datos constituye una causa de inadmisión según el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
5 Se considera adecuada la entrega de la información con el nivel de desagregación existente y la remisión al Portal de datos abiertos.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno Vista la reclamación presentada po , mediante escrito del 28 de diciembre de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 23 de febrero de 2021, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 28 de diciembre de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de eneró, de transparencia y buen gobierno , contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa de la Consellería de Hacienda y Administ ración Pública de 17 de diciembre de 2020, por la que se resuelve conceder acceso a la información relativa a las solicitudes de acceso a la información pública recibidas por el gobierno de la Xunta de Galicia hasta la fecha, El reclamante indica que es estudiante de doctorado con financiación pública del M inisterio de Educación y realiza un estudio en todas las Comunidades Autónomas sobre la gestión de la transparencia. Galicia es la única Comunidad Autónoma que se ha negado a entregarle la información desagregada de su gestión del derecho de acceso. Considera que la información que pide es una información pública que generan todas las Comunidades Autónomas y que Galicia también debería entregarle. El reclamante acompañó a su escrito, copia del DNI, solicitud de acceso y copia de la resolución recurrida. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña [email protected] www.tomisiondatransparencia.ga l Segundo. Con fecha de 4 de enero de 2021 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante a la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 12 de enero de 2021. Tercero. Con fecha de 26 de enero de 2021 la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que el interesado solicitá la siguiente información desagregada de cada una de las solicitudes de acceso a la información pública recibidas por el Gobierno de la Xunta de Galicia hasta la fecha: número de expediente, fecha de registro, fecha de resolución, órgano al que se solicita, calidad de persona física o jurídica del solicitante, sexo del solicitante, medio de solicitud, sentido de la resolución y motivación legal de la resolución. Con fecha de 17 de diciembre de 2020 la Dirección General dictó resolución en la que se concedía el acceso a la información solicitada, aunque se le comunicaba que no se podía trasladar la información en la forma exacta solicitada, sin realizar un proceso previo y complejo de reelaboración debido a la inexistencia de una aplicación informática uniforme en el sector público autonómico que recoja para cada uno de los expedientes de acceso (3.505 a fecha 30 de noviembre de 2020) cada una de las variables que indica la solicitud. La Dirección General hace constar la inexistencia de herramienta informática uniforme que recoja para cada uno de los expedientes de acceso, cada una de las variables que indicaba la solicitud, por lo que para suministrar la información en la forma exacta solicitada habría que elaborar expresamente una respuesta ad hoc. Los órganos competentes para resolver (56 centros directivos, 5 delegaciones territoriales y 70 entidades instrumentales adscritas), cuentan con una numeración propia para dicho concreto tipo de procedimiento que no está recogida en una aplicación informática específica, por lo tanto, no existe una numeración correlativa de los expedientes, que se registran y archivan de forma diferente. Las distintas unidades remiten mensualmente a la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa una serie de información relativa a las solicitudes de información pública tramitadas, para poder elaborar las estadísticas que se publican en el Portal de Transparencia y Gobierno Abierto, que es la que se facilitá al solicitante, y que en ningún caso incluye identificación individual ni nominal de los expedientes, sino que es una recopilación estadística. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña info@comísiondatransparencia.gal www.comisiondatransparencia.gal La falta de uniformidad en los sistemas de registro interno y archivo de los expedientes por las distintas entidades provoca una importante dificultad a la hora de poder elaborar la información solicitada, por lo que considera que procede la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18 de la Ley 19/2013. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en (+34) 981569740 Rúa do Hórreo, 65 [email protected] www .com isio nd atranspa rencia.ga l ejercicio de sus funciones, al igual que la definición conten ida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y saio cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutínio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poder públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de contrai público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de [email protected]! www.tomisiondatransparencia.gal alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificá la resolución con fecha del 17 de diciembre de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 28 de diciembre de 2020, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto. - Análisis del expediente Tanto el artículo 24 de la Ley gallega 1/2016, como el artículo 13 de la básica estatal 19/2013, definen la información pública como los contenidos o documentos en poder de un sujeto obligado por la misma, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, en tanto en cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la elaborá o bien porque la obtuvo en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Además, este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía, la capacidad poder exigir la rendición de cuentas de la actuación de los responsables públicos. Por tanto, no pueden entenderse amparadas por la normativa en materia de transparencia, la exigencia de que la información solicitada se desagregue según los criterios que el solicitante considere necesarios, en este caso para la realización de una actividad privada, cuando el sujeto obligado tiene la información con una desagregación diferente. Este tipo de pretensiones quedan fuera del ámbito de la transparencia pública y el derecho de acceso a la información, ya que supondría exigir una actuación material a la administración autonómica de producir una información, aunque sea con medios propios, que no tiene en el momento de la solicitud. No es exigible que por un particular se imponga la obligación de crear o producir información con la que la Administración no cuente o no tengan obligación de contar, ni de generar documentos en forma de listas o estadísticas para responder a una solicitud según sus criterios. Como establece la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe a medida por un órgano público a instancia de un particular, estando este supuesto claramente dentro del concepto de reelaboración, que el artículo 18 .1.c) de la Ley 19/2013, establece como causa de inadmisión. En el presente caso, el reclamante solicitá, para la elaboración de su tesis doctoral, información de cada una de las solicitudes de acceso con indicación del número de expediente, fecha de registro, fecha de resolución, órgano al que se solicita, calidad de ,~~ (+34) 98156 97 40 {) Rúado Hórreo,65 15700, Santiago dé Compostela (1 [email protected] "f.. •· ~} www.comisiondatransparencia.ga1 persona física o jurídica del solicitante, sexo del solicitante, medio de solicitud, sentido de la resolución y motivación legal de la resolución . La Dirección General justifica que no puede proporcionar la información con cada una de las variables solicitadas, debido a la inexistencia de una aplicación informática uniforme en el sector público autonómico para los 131 órga nos competentes para resolver y 3.505 solicitudes, por lo que resolvió conceder al interesado la información con el nível de desagregación con la que la t iene, ofreciéndole los datos por tipo de información, departamento de destino, medio de solicitud, ¡persona solicitante, motivación legal de la resol ución (acceso total, parcial, inad misión, desestimación, desistim iento), Así m ismo en la resolución impugnada se le remite el link al Portal de dat os abiertos en el que se recogen los datos relativos a las solicitudes de acceso actualizados en formatos abiertos y reutilizables en los que figuran el número total de solicitudes presentadas, según persona solicitante (mujeres, hombres o personas jurídicas), forma de presentación, tipología y estado de tramitación. De acuerdo con lo anterior, se considera que la información proporcionada por la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa al solicitante es la adecuada, al ser la información que tiene en su poder en el ejercicio de sus funciones, sin que le sea exigible que elabore la misma según los cr iterios y variables que el solicitante considera necesarias para su tesis doctoral. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia, ACUERDA Único: Desestimar la reclamación presentada por con fecha de 28 de diciembre de 2020, contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 17 de diciembre de 2020, por la que se resuelve conceder acceso a la información relativa a las solicitudes de acceso a la información pública recibidas por el gobierno de la Xunta de Galicia . Contra est a resolución que ponen fin a la vía administrativa ún ica mente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo (+34) 981569740 Rúa do Hórreo, 65 ·~ [email protected] www.c.omisiondatransparencia.ga! previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela, Firmado digitalmente por 76706870F MARIA DOLORES FERNANDEZ (R: 56500009() Fecha: 2021.02.24 11 :42:37 +01 '00' Maria Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia