Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de O Porriño copia de las actuaciones de un expediente previo, recibiendo silencio administrativo. La Comisión de la Transparencia de Galicia estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información en 10 días, al no haber alegado el organismo ninguna limitación legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es admisible ya que los recursos contra resoluciones presuntas por silencio administrativo pueden interponerse en cualquier momento según la Ley 39/2015 y el Criterio Interpretativo 1/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2
La documentación solicitada sobre actuaciones administrativas se define como información pública según los artículos 24 de la Ley 1/2016 y 13 de la Ley 19/2013.
3
Ante la ausencia de alegaciones o informes del Ayuntamiento de O Porriño, prevalece el interés público al acceso a la información.
4
El acceso a la información debe efectuarse previa revisión motivada para disociar datos protegidos por los límites legales de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo se califica como infracción grave según el artículo 20.6 de la Ley 19/2013.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero,
de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por mediante escrito del 4
de enero de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en sesión celebrada el día 23 de
marzo de 2021, adopta la sigu iente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. presentó, mediant e escrito con entrada en el
registro del Valedor do Pobo el 4 de enero de 2021, una reclamación al amparo de la
disposición adicional quinta de la ley 1/2016, de 18 de enero, de Tra nsparencia y Buen
Gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante
el Ayunta miento de O Porriño, de obtención de copia de todas las actuaciones rea lizadas
respecto de la solicitud de fecha 22 de febrero de 2020, con registro de entrada 2020-E-RE-
618.
La reclamante indicaba que no obtuvo respuesta a su solicitud .
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y
de su DNI.
Segundo. Con fecha de 29 de enero de 2021 se le dio t raslado de la documentació n
presentada por la reclamant e al Ayuntamiento de Porriño para que, en cumplim iento de la
normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 3 de febrero de 2021, sin que se
recibiese el informe y copia del expediente solicitado.
(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65
15700, Santiago de Compostela
A Coruña
[email protected] www.comisiondatransparencia.ga1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que la competencia para resolver esas
reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades
locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de la Transparencia, que
por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65
15700, Santiago de Compostela
A Coruña
[email protected] www.comisiondatransparencia.ga l
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición conten ida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y saio cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de contrai público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previa a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
(+34)9815697 40 Rúa do Hórreo, 65
[email protected] www.comisiondatransparencia.gal
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
El Ayuntamiento de O Porriño no resolvió la solicitud de acceso a la información
expresamente, por lo que debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
La interesada solicitá la obtención de copia de todas las actuaciones realizadas respecto de su
solicitud de fecha 22 de febrero de 2020 ante el Ayuntamiento de O Porriño, información que
de acuerdo con la definición conten ida en los artículos 24 de la Ley 1/2016 y 13 de la 19/2013,
deben considerarse que son información pública.
Por la Comisión de la Transparencia se solicitá al Ayuntamiento la aportación de su criterio
mediante la remisión de informe y copia del expediente que no se recibió, lo que obliga a
continuar la tramitación del expediente sin sus argumentos.
La Comisión no tiene información sobre el contenido de los documentos solicitados, en qué
medida pueden verse afectados por alguno de los límites de acceso previstos en la Ley
19/2013, o en qué medida podría darse, de ser el caso, la información después de disociaria
para garantizar el derecho de acceso a información no estrictamente afectada por los límites
(información parcial, artículo 16 de la Ley 19/2013).
Dada la falta de argumentos en contra por parte de la administración, en beneficio del interés
público al acceso a la información pública no afectada por límite legalmente previsto, debe
aportarse la información pedida, aunque con carácter previo debe examinarse a misma y, de
forma motivada, realizar la disociación de los datos o contenidos parciales que puedan verse
afectados de forma clara por los límites legalmente previstos (artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013), salvo en caso de que después de la ponderación también prevista, se compruebe
que debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquiera caso el acceso
(artículos 14.2 de la referida Ley).
La resolución que se dicte, debe formalizarse con la oferta de todas las garantías propias del
procedimiento de acceso a la información pública, entre las que se cuenta la oferta del
correspondiente recurso substitutivo.
Debe recordarse que de acuerdo con el dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinaria
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
~1
:. ., '(
(?; [+34) 981569740 (} Rúa do Hórreo, 65
·t i¡-.:.,¡¡<;, i)e•r(-ipf ¡;, ACotuña
i
'
~ • l ~
~ 'I, ,,. • t • \ 1
':'~
}~
! Galir i.:,i t~~
~-•-·
info@comisiondatransp.,rencla.ga1
e www.comis.iondatrans.parencia.ga1
Asimismo, debe recordarse al Ayuntamiento de O Porriño, de conformidad con el dispuesto
en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de remitir a est a Comisión los informes que
se le requieran, para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transpa rencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho ant eriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada po con fecha
de 4 de enero de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud
presentada ante el Ayuntamiento de O Porriño, de obtención de copia de todas las
actuaciones realizadas respecto de la solicitud de fecha 22 de febrero de 2020, con registro
de entrada 2020-E-RE-618.
Segundo: Instar al Ayuntam iento de O Porriño a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
se responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14
y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en el que hace a la
formalización del acceso.
Tercero: Inst ar al Ayuntamiento de O Porriño, la que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita la esa Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al
redamante.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguient e a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrat ivo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el art ícu lo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela
Firmado digitalmente por
76706870F MARIA DOLORES
FERNANDEZ (R: S6500009C}
Fecha: 2021 .03.29 12:57:26 +02'00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencla