El reclamante solicitó acceso a la documentación del Servicio de Energía y Minas sobre situaciones detectadas en inspecciones a la Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Galicia. La administración alegó silencio administrativo y que la solicitud era una reiteración de una anterior ya resuelta. La Comisión de Transparencia de Galicia estimó la reclamación al considerar que el objeto no era idéntico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vistas las reclamaciones presentadas por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] mediante escritos del 26 y 27 de noviembre de 2019, 5 de noviembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 23 de marzo de 2021, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[REDACTADO] en representación de [REDACTADO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 19 de enero de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, de acceso a la documentación pública elaborada por el Servicio de Energía y Minas en el acuerdo de cierre de actuaciones previas de día 21.10.2019 y relacionado con varias denuncias presentadas por [REDACTADO] que recoge situaciones detectadas como consecuencia de la actividad inspectora llevada a cabo por personal técnico adscrito a la Jefatura Territorial de Lugo.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, DNI del representante y la acreditación de su representación.
Segundo.
Con fecha 20 de enero de 2021 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 28 de enero de 2021.
Tercero.
Con fecha 26 de febrero de 2021, la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación remite copia del expediente e informe sobre la reclamación presentada.
En el informe, en síntesis, indica que de acuerdo con el informe del 4 de febrero de 2021, de la jefa del Servicio de Energía y Minas de las Jefaturas Territoriales de Lugo de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, la solicitud de acceso a la que se refiere la reclamación es una reiteración de la misma Asociación presentada el 23 de diciembre de 2019, que fue tramitada como número de expediente AIP-MI-LU-2020-2 y que fue resuelta concediendo acceso a la información mediante resolución de la Jefatura Territorial de Lugo el 6 de abril de 2020.
Esta resolución fue objeto de reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia por parte del tercero afectado, la tramitada con el expediente RSCTG 72/2020 y con resolución estimatoria de fecha 7 de octubre de 2020 para retroacción al momento de dictarse la resolución de acceso a la información, por entender que de acuerdo con la legislación vigente la Jefatura Territorial de Lugo no era competente para dictar la resolución.
De acuerdo con el informe de la Jefatura Territorial de Lugo, en ejecución de dicha resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia, se dictó una nueva resolución el 14 de enero de 2021 una vez que tras la publicación del Decreto 230/2020, de 23 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, se atribuye la competencia para resolución de los expedientes de acceso a la información pública a las jefaturas territoriales.
Esta resolución se notificó a [tercero afectado, accedió al contenido] del acta notificado el 21 de enero de 2021, mientras que el interesado rechazó dicha notificación al no haber accedido en plazo a la misma.
Por lo tanto, dado que el tercero afectado formuló oposición al acceso a la información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no procede la entrega de la documentación solicitada hasta que transcurran los plazos previstos en los que se impugne la resolución de acceso.
El informe de la Consellería concluye que la solicitud realizada por el reclamante el 6 de agosto de 2020 fue archivada por parte de la Jefatura Territorial de Lugo en el expediente correspondiente a la solicitud tramitada como AIP-MI-LU-2020-2, ya que la petición de información formulada era prácticamente idéntica a la tramitada en ese expediente, y el acceso concedido al interesado por la resolución del 14 de enero de 2021 de la Jefatura Territorial de Lugo tiene que diferirse en aplicación del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por existir oposición de terceros.
La Consellería considera que procede la inadmisión de la reclamación por referirse a una previa solicitud de acceso hecha por el mismo interesado y que ya está resuelta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del único de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana del control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supere los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación no resolvió sobre la solicitud de acceso a la información dentro del plazo que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, resolviendo el 14 de enero de 2021, y teniendo presentada la reclamación por la Asociación interesada el 19 de mayo, procede admitir la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
De acuerdo con el informe remitido por la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, la resolución sobre la solicitud presentada por [REDACTADO] fue objeto de reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia por parte del tercero afectado, la RSCTG 72/2020 con resolución estimatoria de esta Comisión de fecha 7 de octubre de 2020 para retroacción al momento de dictarse la resolución de acceso a la información, por entender que de acuerdo con la legislación vigente la Jefatura Territorial no era competente para dictar la resolución.
En ejecución de dicha resolución, se dictó una nueva resolución por la Jefatura Territorial el 14 de enero de 2021 una vez que tras la publicación del Decreto 230/2020, de 23 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, se atribuyen la competencia para resolución de los expedientes de acceso a la información pública a las jefaturas territoriales, y dado que la petición formulada en la solicitud tramitada como AIP-MI-LU-2020-2 (correspondiente al expediente RSCTG 72/2020), era prácticamente idéntica a la tramitada en ese expediente y el acceso concedido al interesado por la resolución del 14 de enero de 2021 de la Jefatura Territorial, la Consellería considera que procedería la inadmisión de la reclamación por referirse a una previa solicitud de acceso hecha por el mismo interesado y que ya está resuelta.
El hecho de que una solicitud sea prácticamente idéntica (o similar) a otra, no quiere decir que sea la misma solicitud. En el expediente que se tramitó por esta Comisión bajo el número RSCTG 72/2020, el objeto de la solicitud era el siguiente:
Acceso a la información sobre el expediente de actuaciones previas tramitado por la Jefatura Territorial como consecuencia de la denuncia presentada por la Asociación con fecha del 6 de septiembre de 2018 sobre posible actividad extractiva en las proximidades de la explotación minera Trindade n°257 y sobre las cuatro denuncias presentadas por la Asociación el 12 de febrero de 2019 por diversas actividades mineras fuera del perímetro autorizado para la referida explotación minera.
El objeto de la solicitud que ahora nos ocupa es el siguiente:
Consultar la documentación pública elaborada por personal del Servicio de Energía y Minas que recoge situaciones detectadas como consecuencia de la actividad inspectora llevada a cabo por personal técnico adscrito a la Jefatura Territorial de Lugo, documentación pública que no tiene relación con las denuncias formuladas por [REDACTADO] pero que están recogidas en el Acuerdo de cierre de las actuaciones previas derivadas de las denuncias de [REDACTADO].
Es decir, la asociación está solicitando información referente a situaciones detectadas como consecuencia de su denuncia, pero que no están relacionadas con las denuncias presentadas. Por tanto, la solicitud, aunque la Consellería la considere prácticamente idéntica, no lo es, ya que en el expediente tramitado bajo el RSCTG 72/2020, el objeto de la solicitud era el acceso al expediente de actuaciones previas, y en el presente, el acceso a la documentación pública elaborada por personal del Servicio de Energía y Minas que recoge las situaciones detectadas como consecuencia de la actividad inspectora y que no tiene relación con las denuncias formuladas por la asociación.
No existe, pues, identidad del objeto de la solicitud, aunque los contenidos estén relacionados entre sí. Para que una solicitud pueda considerarse repetitiva, y aplicarse la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1.e), de acuerdo con el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el objeto tiene que coincidir con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes.
En el presente caso, aunque la generación de la información solicitada tiene el mismo origen, ya que es información que se genera como consecuencia de una denuncia, el contenido de la información solicitada no es el mismo: en el primer caso es el acuerdo de cierre del expediente de actuaciones, y en el presente la documentación pública elaborada por personal del Servicio de Energía y Minas que recoge situaciones detectadas como consecuencia de la actividad inspectora, por lo que no procedería su inadmisión.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud ante la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, de acceso a la documentación pública elaborada por personal del Servicio de Energía y Minas que recoge situaciones detectadas como consecuencia de la actividad inspectora llevada a cabo por personal técnico adscrito a la Jefatura Territorial de Lugo.
Segundo: Instar a la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.
Esta resolución que pone fin a la vía administrativa solo cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de Transparencia.