El reclamante solicitó acceso a expedientes de ayudas y planes de comunicación sobre minería a la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Galicia. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia decide la inadmisión de la reclamación porque la administración resolvió el asunto dentro del plazo legal antes de la interposición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por en representación mediante escrito del 15 de enero de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 27 de abril de 2021, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
en representación presentó, mediante escrito con fecha de registro del Defensor del Pueblo el 15 de enero de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, a los expedientes relativos a las ayudas concedidas para las actuaciones en la "Campaña que sabes de los áridos. Segunda fase", "Plan de comunicación digital de la minería sostenible de Galicia 2019", "Recuperación de puesta en valor del patrimonio minero gallego", "Elaboración 2º número de «Os áridos. Un día en la cantera con Lagartinho»", "Plan de comunicación digital de la minería de Galicia", "Patrimonio minero" y "Creación de unidades didácticas sobre minería para niños".
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, en la que consta firma digital de en representación.
Segundo
Con fecha del 20 de enero de 2021 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 28 de enero de 2021.
Tercero
Con fecha del 26 de febrero de 2021 la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe la Consellería indica que la solicitud de acceso a la que se refiere la reclamación fue tramitada en la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales con el número AIP-MI-SC-2020-5, dando lugar a la Resolución del 22/01/2020 de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales. La solicitud de acceso fue tramitada de acuerdo con la Ley 19/2013, de 4 de diciembre, puesto que la información solicitada no dispone de normativa específica reguladora del acceso a la información.
En la resolución se denegó parcialmente el acceso a la información solicitada en aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, fundamentando la aplicación de dichos límites en la protección de derechos e intereses de terceros. De acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, se indica que los terceros afectados son la Cámara Oficial Minera de Galicia y la Asociación Gallega de Áridos.
Informa la Consellería que la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver tuvo lugar el 2 de diciembre de 2020 y el traslado a terceros afectados, el inicio de la suspensión del plazo para resolver el 4 de diciembre y la recepción de las alegaciones de los terceros afectados y finalización de la suspensión del plazo para resolver el 29 del mismo mes. Con fecha del 22 de enero de 2021 se dictó resolución y se pusieron a disposición las notificaciones al solicitante y a los terceros afectados.
Por tanto, teniendo en cuenta la suspensión del plazo derivada del traslado a terceros afectados para que pudiesen efectuar alegaciones, la solicitud de acceso a la información fue resuelta en plazo, y la reclamación presentada [oculto] se presentó antes de haber vencido el plazo para resolver, por lo que considera que la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea y por haberse resuelto en plazo la solicitud de acceso.
Cuarto
Dado que en la resolución del 22 de enero de 2021 se deniega parcialmente el acceso a la información solicitada fundamentada en la protección de derechos e intereses de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, procedió por la Secretaría de la Comisión la apertura de trámite de audiencia a la Asociación Gallega de Áridos (ARIGAL) y a la Cámara Oficial Minera de Galicia (COMG) con fecha del 5 de marzo de 2021. Con fecha del 24 de marzo y 26 de marzo, se remitió información complementaria a ARIGAL y COMG respectivamente, referente al trámite de audiencia.
Quinto
Con fecha del 9 de abril de 2021, ARIGAL presenta escrito en el que manifiesta que una vez conocido el alcance de la reclamación y que la Administración dictó resolución expresa sobre la reclamación, considera que existe pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación, por lo que solicita que se proceda al archivo del expediente.
Con fecha del 16 de abril de 2020, la Cámara Oficial Minera remite escrito en el que, basándose en los mismos motivos que ARIGAL, solicita el archivo del expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales correspondientes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia decidida de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde el día que siga al de la notificación del acto impugnado o dentro del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, tal y como consta en el expediente administrativo remitido por la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver con fecha del 2 de diciembre de 2020, que con fecha del 4 de diciembre dio traslado a los terceros afectados, con suspensión del plazo para resolver. Los terceros afectados accedieron a la notificación el 7 de diciembre, por lo que el plazo para presentar alegaciones y la suspensión del plazo para resolver terminó el 29 de diciembre de 2020. El [bloqueado] presentó la reclamación contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud con fecha del 15 de enero de 2021, fecha en la que aún no había terminado el plazo de un mes del que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 1/2016, disponía la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para resolver. Dicha Dirección General dictó resolución con fecha del 22 de enero de 2021 y la puso a disposición del [bloqueado] y de los terceros afectados ese mismo día, resolviendo, por tanto, dentro del plazo establecido en la normativa.
De acuerdo con lo anterior, por no haber transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, desde la recepción de la solicitud por la Dirección General competente para resolver hasta la interposición de la reclamación por la parte interesada, procede la inadmisión de la reclamación presentada por tratarse de un acto no susceptible de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, y en virtud de la delegación de competencias otorgada por la Comisión de Transparencia de Galicia en sesión del 30 de mayo de 2017 (DOG nº 136, del 18 de julio de 2017),
ACUERDO
Única: Inadmitir por extemporánea la reclamación presentada por [bloqueado] en representación de [bloqueado] con fecha del 15 de enero de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, a determinados expedientes en materia de minería tramitados por la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales.