Estimada 27/04/2021 · 57 días en resolverse

Acceso a expedientes arqueológicos y comunicaciones del Castro de Flores y monte de Trindade

Se solicitó acceso a documentación sobre expedientes arqueológicos y actividades en el Castro de Flores y el monte de Trindade al Concello de Lourenzá. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, dado que el Ayuntamiento resolvió la solicitud tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso implica la obligación de recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria para permitir el control de la actuación pública.
2 La administración debe prestar orientación y asesoramiento para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, especialmente en solicitudes de gran volumen.
3 El acceso mediante consulta presencial en dependencias municipales es un procedimiento útil cuando el volumen de información es considerable.
4 La reclamación debe admitirse si la resolución de la administración ocurre después de la interposición de la misma ante el órgano de transparencia.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vistas las reclamaciones presentadas por [BLOQUE DE TEXTO NEGRO] en representación de [BLOQUE DE TEXTO NEGRO] mediante escrito del 1 de marzo de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 27 de abril de 2021, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[BLOQUE DE TEXTO NEGRO] en representación de [BLOQUE DE TEXTO NEGRO] presentó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo el 1 de marzo de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Lourenzá, de consulta y copia de comunicaciones, notificaciones, solicitudes, alegaciones, oficios, expedientes e informes relacionados con el yacimiento arqueológico del Castro de Flores GA27027012 y/o con la cantera situada en el monte de Trindade, recibidos por el Ayuntamiento de Lourenzá entre el 15.11.2018 y el 12.05.2020.

La [BLOQUE DE TEXTO NEGRO] interesada presenta la reclamación al no haber obtenido respuesta a su petición. El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y del DNI del representante de la referida [BLOQUE DE TEXTO NEGRO].

Segundo

Con fecha 3 de marzo de 2021 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Lourenzá para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase información y copia completa y ordenada del expediente.

Tercero

Con fecha 17 de marzo de 2021, el Ayuntamiento de Lourenzá contesta a la petición remitiendo el informe solicitado.

En el informe, el Ayuntamiento de Lourenzá comunica que en relación con las denuncias presentadas [REDACTADO] sobre presuntas infracciones urbanísticas en el Castro de las [REDACTADO] Flores (lugar de Arroxo), por parte del Ayuntamiento se envía a la entidad denunciante copia del Acuerdo Plenario de fecha 21 de julio de 2016 en el que se excluye el catálogo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Lourenzá, dando cumplimiento al escrito de la Jefatura Territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, y se remite la relación de yacimientos arqueológicos del Ayuntamiento de Lourenzá y plano de situación del Castro de Flores.

En relación con las denuncias de [REDACTADO] recibidas en el año 2019 sobre posibles movimientos de tierras, explanaciones y escombros relacionados con actividades mineras en el territorio histórico del Camino de Santiago Norte, en el Castro de la Trindade y en el Castro de Flores sin la preventiva autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural, con fecha del 19 de junio de 2019 se envía a la referida [REDACTADO] informe técnico sobre las denuncias, así como la identificación que se llevó a cabo de los titulares catastrales de las parcelas para darles trámite de alegaciones.

Por parte del Ayuntamiento, se acordó instar a los titulares de las parcelas para que soliciten los permisos correspondientes para dichas actuaciones.

Con fecha del 9 de octubre de 2019 se recibe la correspondiente solicitud por parte del titular de las parcelas, tramitándose los correspondientes permisos ante la Consellería de Cultura y Medio Rural para la emisión de los informes que correspondan, de lo que se informa.

Una vez emitidos los informes por la Dirección General de Patrimonio y por la Consellería de Medio Rural, se remitieron a la [REDACTADO].

El Ayuntamiento informa que la titular de las parcelas presentó una comunicación previa para la actividad de explanación y zona de acopio y para aparcamiento vinculado a la explotación minera.

Con fecha del 12 de marzo de 2021, se remitió [REDACTADO], un resumen de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento en relación con las denuncias y se le informa que, dado el elevado volumen de la información, pueden consultarse en las oficinas del Ayuntamiento, sin haber recibido contestación hasta el momento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 20 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, por ser este el competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que se les obligue a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, permitiendo así un proceso en el que los poderes públicos responden a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones justificará la aprobación de una norma que supera los estándares estatales y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

De acuerdo con la información que figura en el expediente, el Ayuntamiento de Lourenzá resolvió con fecha 8 de marzo de 2021, es decir, con fecha posterior a la que [██████] presentase su reclamación ante la Comisión de Transparencia por falta de contestación, por lo que debe admitirse la misma.

Quinto. Análisis del expediente

La reclamante [REDACTED] solicitó al Ayuntamiento de Lourenzá acceso a la documentación que forma parte de los expedientes del yacimiento arqueológico del Castro de Flores y la cantera situada en el monte de Trindade, recibidos del Ayuntamiento de Lourenzá entre el 15.11.2018 y el 12.05.2020.

El derecho de los ciudadanos a solicitar a los sujetos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley básica y de la Ley autonómica en materia de transparencia cualquier tipo de información, implica el derecho a recibir una respuesta documentada, completa y satisfactoria, dado que la respuesta de este tipo supone una herramienta indispensable para poder ejercer el control de la actuación pública, teniendo, desde lo solicitado, el derecho a recibir de la Administración la orientación y asesoramiento necesarios para el ejercicio de este derecho, tal y como establece el artículo 26 de la Ley 1/2016.

El Ayuntamiento de Lourenzá remitió a la interesada [REDACTED] un resumen de las actuaciones realizadas en relación con las denuncias presentadas e informó de que, dado el elevado volumen de la información, pueden consultarse en las oficinas del Ayuntamiento. El acceso a la información solicitada a través de la comparecencia del solicitante en las dependencias municipales se considera un procedimiento de acceso útil, que permite, en casos como este en los que el volumen de la información solicitada es considerable, su consulta, previa valoración por parte del Ayuntamiento de la posible existencia de límites en el acceso a la misma de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, y que el interesado señale cuál es la información que es de su interés, así como la obtención de las copias que precise, lo que permitirá, con la obligatoria orientación y asesoramiento que debe prestarse por parte de la Administración, ejercer su derecho de acceso a la información pública.

De acuerdo con el considerando, al considerar que el Ayuntamiento, aunque fuera del plazo establecido en la normativa de Transparencia, resolvió adecuadamente la solicitud de acceso a la información, procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por [REDACTED] en representación de [REDACTED] con fecha del 1 de marzo de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Lourenzá, de consulta y copia de comunicaciones, notificaciones, solicitudes, alegaciones, oficios, expedientes e informes relacionados con el yacimiento arqueológico del Castro de Flores y/o con la cantera situada en el monte de Trindade.