Una entidad reclamó contra la decisión de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación de conceder el acceso al expediente de caducidad de la concesión minera 'Casalonga'. Alegó falta de legitimación, abuso de derecho y aplicación errónea de la ley. La Comisión de la Transparencia de Galicia desestimó la reclamación confirmando el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la documentación de un procedimiento de caducidad de un título de concesión no constituye información ambiental, por lo que debe tramitarse según la normativa de transparencia y no la Ley 27/2006.
2
El carácter abusivo de una solicitud se evalúa según el contenido objetivo de la documentación y no por las motivaciones o móviles personales del solicitante.
3
No es admisible denegar el acceso basándose en la presunción de un futuro uso ilegítimo de la información obtenida.
4
El derecho de acceso a la información pública es de amplio ámbito subjetivo y no requiere que el solicitante acredite condición de interesado ni título legitimador alguno.
5
De acuerdo con la Ley 1/2016 y la Ley 19/2013, los solicitantes de información pública no tienen la obligación de motivar su solicitud.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del do artigo 28 da Lei 1/2016, do 18 de
xaneiro, de transparencia e bo goberno
Vista la reclamación presentada por en representación de
mediante escrito del 4 de marzo de 2021, y considerando los antecedentes
y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en
sesión celebrada el día 25 de mayo de 2021, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. en representación de presentó,
mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 4 de marzo de 2021, una
reclamación al amparo de lo dispuesto en el artíwlo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de
Transparencia y Buen Gobierno , contra la Resolución de 20 de enero de 2021, de la Jefatura
Territorial de La Coruña de la Vicepresidencia Segu nda y Consellería de Economia, Empresa e
lnnovación, por la que se le concede a el acceso al expediente
de caducidad de la concesión de explotación "Casalonga".
El reclamant e indicaba que de acuerdo con lo d ispuesto en la Disposición Adicional Primera
de la Ley 19/2013, ta nto el Consejo de Transparencia estat al como el propio de Galicia, han
dictado resoluciones en materia de med io ambiente, en las que hacen valer el ca rácter
supletorio de la Ley de Transparencia para inadmitir solicitudes formuladas con base en esa
ley, cuando, por ejemplo, tienen por objeto acceder a información ambiental, pues hay
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legislación propia, que regula ese acceso. Considera que en el presente caso, la solicitud
realizada por la asociación se refiere a la caducidad de un derecho minero, por tanto existe un
específico régimen diferente del contenido en la Ley de Transparencia para acceder a aquel
expediente y debió de haberse denegado aquella solicitud y haber remitido al solicitante a la
ley de libre acceso a la información en materia ambiental.
Considera por otra parte que en base al artículo 7 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el peticionaria, bien personalmente o como representante de una
plataforma ad hoc, han convertido el cierre de la explotación minera y su actividad indust rial
en una auténtica obsesión, en algo objeto de acoso y derribo, usando y abusando cuantos
mecan ismos pone a su disposición, sin considerar en la legalidad o ilegalidad de aquella
explotación y las instalaciones industriales a ella anexas.
Considera que en modo alguno compete a la administración, suplir la ausencia en la solicitud
del título legitimador que se invoca, ya que considera que adoptar una base legitimadora sin
oír al propio pet icionaria, puede cercenar sus derechos
En el ámbito minero, no existe, a diferencia de otros sectores del ordenamiento jurídico, una
acción pública, por lo que considera que se debe de declarar la falta de legitimación activad
en la parte actora sobre todas las cuestiones planteadas por la misma.
Segundo. Con fecha de 24 de marzo de 2021 se le dio traslado de la documentación
presentada por el reclamante a la Vicepresidenciia 2ª y Consellería de Economía, Empresa e
lnnovación para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y
copia completa y ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 28 de abril de 2021 la a la Vicepresidencia 2!! y Consellería de Economía,
Empresa e lnnovación contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruído.
En este informe, en resumen, se indica en primer lugar, que la resol ución de procedimiento
de acceso a información de 20 de enero de 2021 dictada por el Jefe Territorial en A Coruña de
la Vicepresidencia Segunda en el expediente fue objeto de conva lidación
por parte de la directora general de Planificación Energética y Recursos Naturales mediante
resolución de 27 de abril de 2021, de la que adjunta a este informe.
De acuerdo con el informe del 22/04/2021 de los servidos· técnicos de la Jefatura Territorial,
en la t ramitación se siguió el procedimiento que establece la normativa de acceso a la
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información; que se refiere a copia de la documentación obrante en el procedimiento de
caducidad de la concesión de explotación Casalonga n.º 6996, comprensivo de la resolución
del 05/08/2020. En el procedimiento existió oposición de tercero afectado.
En el punto 3 del informe de la Jefatura Territorial se da la respuesta a las alegaciones del
tercero afectado, que se pueden resumir en lo siguiente:
1) En la resolución del 22/01/2021 ahora recurrida ya se justificó que no se consideró que la
información solicitada pudiera entrar dentro del que se define como información
ambiental y por lo tanto la solicitud se tramitó y resolvió de acuerdo con el régimen
general de acceso.
2) Respecto del posible abuso de derecho, fraude de ley procesal y reglas de buena fe en la
solicitud alegadas, se indicó que no es objeto de la resolución a valoración de las actitudes
de los miembros de una determinada plataforma, si no la solicitud que formuló un
particular a título personal para obtener copias de ciertos documentos.
3) Respecto de la falta de título legitimador alegado, de acuerdo con la normativa de
transparencia, los solicitantes de acceso a la información pública no tienen la obligación
de motivar su solicitud.
4) En lo referente a la falta de legitimación activa del solicitante al no existir la acción pública
en el ámbito minero, se le indico que la resolución se pronuncia únicamente sobre el
derecho del solicitante de acceso para la obtención de una determinada información, al
amparo de la normativa de transparencia que otorgan a todas las personas el derecho de
acceder a la información bajo unas determinadas reglas.
Cuarto.- Con data do 30 de abril de 2021, se abrió un trámite de audiencia para que el
solicitante de acceso en plazo de diez días, presentase las alegaciones o documentos que
estimase convenientes. El interesado recibió el oficio de apertura del trámite de alegaciones
el 3 de mayo de 2021, y presentó, con fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo el
20 de mayo de 2021, un escrito de alegaciones. Dicho escrito no se puede tener en cuenta por
estar presentado fuera del plazo concedido, que finalizaba el 19 de mayo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
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reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición conten ida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
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El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
mate ria de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo
y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado accedió a la notificación el 4
de febrero de 2021, y la reclamación la presentó con fecha de 4 de marzo de 2021, debe
admitirse la misma por estar presentada en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
Alega en primer lugar la entidad reclamante que en el presente caso, la solicitud realizada se
refiere a la caducidad de un derecho minero, por tanto existe un específico régimen diferente
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del conten ido en la Ley de Transparencia para acceder a aquel expediente, por lo que debería
haberse tramitado la solicitud a través de la normativa de acceso a la información en materia
de medio ambiente, en concreto la Ley 27 /2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información medio ambiental, participación pública y justicia en
materia de medio ambiente y no por la normativa en materia de transparencia.
A este respecto, debemos tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3
de la citada Ley 27/2006, es información ambiental toda información en forma escrita, visual,
sonora, electrónica o en cualquiera otra forma que verse sobre el estado de los elementos del
medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el suelo etc..) los factores, tales como sustancias,
energía, ruído etc. que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente que les
afecten, las medidas administrativas, políticas, normas, planes, programas y acuerdos en
materia de medio ambiente y los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental. En
el presente caso, tal y como se hace constar en la resolución y en el informe de la Jefatura
Territorial, la solicitud tiene por objeto el acceso a la documentación obrante en un
procedimiento administrativo de caducidad de un título de concesión, por lo que no puede
considerarse que se trate de información ambiental y debe tramitarse su solicitud de acceso
de acuerdo con la normativa vigente en materia de transparencia.
Respecto a la consideración por la entidad reclamante, de que en base a lo dispuesto en el
artículo 7 del Código Civil y el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la solicitudes
abusiva por cuanto el peticionaria, bien personalmente o como representante de una
plataforma ad hoc, han convertido el cierre de la explotación minera y su actividad industrial
en una auténtica obsesión, en algo objeto de acoso y derribo, usando y abusando cuantos
mecanismos pone a su disposición, sin considerar en la legalidad o ilegalidad de aquella
explotación y las instalaciones industriales a ella anexas, debe tenerse en cuenta, en línea con
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 436/2020, que el carácter abusivo de
una solicitud debe evaluarse en función del contenido objetivo de la documentación
solicitada, y por tanto, las motivaciones del solicitante o los móviles que le impulsan no son
parte esencial del juicio sobre la admisibilidad de la solicitud de acceso a la información
pública, sin que pueda basarse la inadmisión en la presunción por el órgano requerido, de una
futura utilización ilegítima de la información obtenida.
El planteamiento amplio en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información, obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información establecidas en el artículo 18.1, entre las
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que está el carácter abusivo de la solicitud. Por eso, no puede utilizarse el hecho de que el
solicitante pueda pertenecer o no a una asociación, y menos en el presente caso en el que la
solicitud es a título particular, para tachar de abusiva la solicitud, referida la información
pública a la que cualquier ciudadano puede acceder, cuando la motivación del solicitante y la
finalidad para a que se va a utilizar esa información ni se expresa en la solicitud, ni tenía por
qué explicitarse. No se puede denegar el acceso por una presunción sobre el destino futuro
que se le pueda dar a esa información, destino que en todo caso viene condicionado por lo
dispuesto en el artículo 24.2 22 de la Ley gallega 1/2016 de transparencia y buen gobierno,
conforme al cual en el ejercicio de su derecho al acceso a la información pública se garantizará
a la ciudadanía a posibilidad de utilización de la información obtenida sin necesidad de
autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes. Es decir,
cualquier utilización de la información no tendrá más limitaciones que las derivadas con
carácter general de las leyes, y si esa utilización fuera ilegítima, el reclamante podrá utilizar
los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pero no puede utilizarse
ese eventual hecho posterior, futuro y hipotético como un prius que impida el ejercicio de un
derecho reconocido legalmente a todas las personas.
En este sentido, se considera, tal y como figura en el informe de la Consellería, que no existen
elementos que puedan constatar que la solicitud de acceso tenga carácter abusivo alguno.
Con respecto a la inexistencia alegada por la entidad reclamante, de título legitimador en la
solicitud, es necesario insistir que el derecho de acceso a la información pública está
configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo, por lo que no
es exigible tener ni acreditar la condición de interesado, ni acreditar legitimación alguna para
el acceso. En este sentido todo contenido o documento que obre en poder de un organismo
sujeto a la norma que fuera obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones, que por
tanto constituye información pública, puede ser objeto de una solicitud de acceso, sin que sea
necesario motivar la solicitud, ya que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte
del solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1/2016 y 17 de la
Ley 19/2013, por lo que a efectos de acceso a la información pública no es exigible la
acreditación de título legitimador alguno.
De acuerdo con lo anterior, por considerar que las alegaciones que figuran en la reclamación
presentada no desvirtúan los fundamentos en base a los cuales se dictó la Resolución por la
que se concede al solicitante el acceso al expediente de caducidad de la concesión de
explotación "Casalonga", que son conformes con la normativa de transparencia, procede la
desestimación de la reclamación presentada.
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En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Desestimar la reclamación presentada por en
representación de con fecha de 4 de marzo de 2021, contra la Resolución
de 20 de enero de 2021, de la Jefatura Territorial de La Coruña de la Vicepresidencia Segunda
y Consellería de Economía, Empresa e lnnovación, por la que se le concede a
el acceso al expediente de caducidad de la concesión de explotación
"Casalonga".
Contra .esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la ju risdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela
Firmado digitalmente por 76706870F
MARIA DOLORES FERNANDEZ (R:
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Fecha: 2021.05.27 10:27:31 +02'00'
Maria Dolores Fernández Ga liño
Presidenta de la Comisión da Transparencia