El interesado solicitó a la Consellería de Sanidade las actas y documentos de la Comisión de gestión de la crisis sanitaria de Covid-19. Ante la falta de respuesta, reclamó por silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no resolvió en plazo, aunque validó la inexistencia de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por , mediante escrito del 4 de mayo de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 25 de mayo de 2021, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 4 de mayo de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante la Consellería de Sanidade de las actas de las reuniones celebradas desde su creación por la Comisión de gestión de la crisis sanitaria de la Covid-19 de la Xunta de Galicia y de los documentos con los que dicha comisión traslada sus acuerdos, recomendaciones, informes o resultados de sus reuniones a las autoridades de la Consellería de Sanidade o de cualquier otro departamento de la Xunta de Galicia.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud. El escrito iba acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo.
Con fecha del 5 de mayo de 2021, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidade para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero.
Con fecha del 7 de mayo de 2021, la Consellería de Sanidade contesta a la petición, informando que con fecha del 6/05/2021 se resolvió, de forma motivada, la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por considerar que no se trata de un supuesto de información pública tal como se define en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La inadmisión se fundamenta en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de Salud Pública de Galicia, el Conselleiro de Sanidade tiene la facultad de designación de personas para prestar asesoramiento, individualmente o integradas en grupos de trabajo, en materias específicas relacionadas con la asistencia y organización sanitarias, la salud pública o cualquier otra materia de interés sanitario, en particular para la gestión de crisis sanitarias y en la adopción de medidas preventivas adecuadas para el control de enfermedades transmisibles.
El comité clínico al que se refiere el interesado constituye un órgano de asesoramiento especializado integrado por diferentes profesionales cualificados para la gestión de la crisis sanitaria originada por la actual pandemia y su función es asesorar a la Administración en la adopción de las medidas preventivas para hacer frente a la actual crisis sanitaria que se plasman en diferentes decretos de la Xunta de Galicia, y en las órdenes de desarrollo dictadas por la Consellería de Sanidade que son publicadas en la web del Servicio Gallego de Salud.
Dado que el comité clínico es un órgano de asesoramiento, y no un órgano colegiado, no se prevé la necesidad de llevar actas de sus sesiones, ni tampoco elabora los acuerdos o los informes que cita el interesado en su solicitud.
El Comité asesora sobre la base de la información de carácter auxiliar generada en el seno de su propia organización administrativa, teniendo en cuenta los datos epidemiológicos y la incidencia de la pandemia que maneja la Consellería de Sanidade, datos que se encuentran disponibles en la web con carácter acumulado desde el inicio de la pandemia, siendo actualizados diariamente.
Con toda esta información epidemiológica, el Comité Clínico realiza una evaluación de las posibles actuaciones y el resultado de esa evaluación queda plasmado en la exposición de motivos de los decretos referenciados, constituyendo el fundamento técnico de las medidas que finalmente son adoptadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buena gobernanza, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, al someter la acción de los responsables públicos al escrutinio, y cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia general de control de la actuación de las administraciones, que se ajustará a la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Sanidade no resolvió dentro del plazo ordinario de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, por lo que procede admitir la reclamación presentada con fecha del 4 de mayo de 2021.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado solicitó a la Consellería de Sanidade acceso a las actas de las reuniones celebradas desde su creación por la Comisión de gestión de la crisis sanitaria de la Covid-19 de la Xunta de Galicia y de los documentos con los que dicha comisión traslada sus acuerdos, recomendaciones, informes o resultados de sus reuniones a las autoridades de la Consellería de Sanidade o de cualquier otro departamento de la Xunta de Galicia.
La Consellería, si bien resolvió la solicitud de acceso a la información dentro del plazo que la Ley establece, dictó resolución expresa el 6 de mayo de 2021, una vez que el interesado ya había presentado reclamación ante esta Comisión (4 de mayo de 2021).
La Consellería de Sanidade en la resolución por la que se resuelve la solicitud, añade en base a que el Comité Clínico, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 18/2008 de Salud de Galicia, es un órgano de carácter asesor y no un órgano colegiado, que no lleva actas de sus sesiones, ni elabora los acuerdos ni los informes que cita el interesado en su solicitud.
De acuerdo con la definición de información pública de la ley gallega 1/2016, y de la ley básica estatal 19/2013, las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible, en poder de un organismo o entidad sujeta a la Ley, en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias.
En el marco de una solicitud de acceso a la información, cuando se solicita una información o una documentación que no existe, ya sea porque no se elaboró (aunque fuera obligatorio hacerlo por la normativa que le sea de aplicación) o simplemente porque no es necesario cumplir, se debe indicar con claridad que la información solicitada no existe. De acuerdo con lo anterior, ante la afirmación por parte de la Consellería, tanto en la resolución dictada como en el informe remitido a esta Comisión, de que el Comité Clínico no levanta actas de sus sesiones, ni elabora los acuerdos ni los informes que cita el interesado en su solicitud, debe entenderse que la respuesta dada a la solicitud es adecuada.
Lo anterior no impide que el interesado, si se estima pertinente, presente reclamación ante esta Comisión frente a la resolución expedida por la Consellería con fecha del 6 de mayo de 2021, y en la tramitación de la misma puedan ser analizados sus argumentos, dictándose la resolución que corresponda.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar por motivos formales la reclamación presentada por con fecha del 4 de mayo de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante la Consellería de Sanidade a las actas de las reuniones celebradas desde su creación por la Comisión de gestión de la crisis sanitaria de la Covid-19 de la Xunta de Galicia y de los documentos con los que dicha solicitante traslada sus acuerdos, recomendaciones, informes o resultados de sus reuniones a las autoridades de la Consellería de Sanidade o de cualquier otro departamento de la Xunta de Galicia.
Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,