Estimada

Acceso al expediente de contratación de personal de biblioteca y resolución por silencio administrativo

El interesado solicitó al Concello de Tui el expediente de contratación del personal de la biblioteca, las resoluciones de contratación y la identificación de los responsables. Ante la falta de respuesta, la Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por existir silencio administrativo y ordena al ayuntamiento facilitar la información en 15 días.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada sobre procesos de contratación y responsables es información pública de libre acceso según la Ley 1/2016 y la Ley 19/2013.
2 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo se considera una infracción grave para efectos disciplinarios.
3 La administración tiene la obligación de facilitar a la Comisión la información necesaria para el ejercicio de sus funciones de transparencia.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO] mediante escrito del 10 de abril de 2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero. [BLOQUE NEGRO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 10/04/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud al Ayuntamiento de Tui de acceso al expediente en virtud del cual se contrató a las personas que trabajan actualmente en la biblioteca, las resoluciones de la nueva contratación, e identificación de los responsables de su tramitación, tanto funcionarios como autoridades corporativas.

El reclamante indicaba que el objetivo de su solicitud era comprobar que la tramitación de la bolsa de empleo de biblioteca del Ayuntamiento de Tui sea correcta.

El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI.

Segundo. Con fecha 11 de abril de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Tui para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 16 de abril de 2019, sin que el ayuntamiento remitiese copia del expediente y el informe solicitado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configura de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio ante los ciudadanos para conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones públicas, se sigue el inicio de un proceso en el que los poderes públicos responden a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que conlleva la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El Ayuntamiento de Tui no resolvió la solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que debemos considerar la reclamación presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente.

[NOMBRE] solicitó al Ayuntamiento de Tui el acceso a una documentación que debemos considerar como información pública, ya que se trata de acceso al expediente en virtud del cual se contrató a las personas que trabajan actualmente en la biblioteca, las resoluciones de la nueva contratación, e identificación de los responsables de su tramitación, tanto funcionarios como autoridades corporativas, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016, el interesado tiene derecho de acceso. En la tramitación del expediente, dado que la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros que deben ser identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, debe dársele un plazo de quince días para que puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes, debiendo informarse de este trámite al interesado, así como la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o mediante solicitud de acceso.

El Ayuntamiento de Tui no resolvió la solicitud de acceso a la información de [NOMBRE], por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

Asimismo, el Ayuntamiento de Tui no remitió el informe y el expediente solicitado por esta Comisión, por lo que se le recuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de facilitar a la Comisión la información que se le solicite para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

RESOLUCIÓN

ACUERDA

  1. Primero: Estimar la reclamación presentada por [NOMBRE] con fecha 10 de abril de 2019, contra la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud, ante el Ayuntamiento de Tui, de acceso al expediente en virtud del cual se contrató a las personas que trabajan actualmente en la biblioteca, las resoluciones de la nueva contratación, e identificación de los responsables de su tramitación, tanto funcionarios como autoridades corporativas.
  2. Segundo: Instar al Ayuntamiento de Tui a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar al Ayuntamiento de Tui a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.