La reclamante solicitó documentación acreditativa del reconocimiento y registro del Centro Galego de Londres. La Secretaría Xeral de Emigración entregó documentos de una sociedad limitada con nombre similar, no de la asociación sin ánimo de lucro buscada. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación al considerar que la información es errónea o no corresponde al sujeto solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [RECTÁNGULO NEGRO] mediante escrito del 17 de abril de 2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[RECTÁNGULO NEGRO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 17/04/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la resolución del 10 de abril de 2019, de la Secretaría General de Emigración, por la que se estima su solicitud de obtención de copias de diversos documentos aportados por el Centro Galego de Londres para su inscripción en el registro de la Galeguidade.
La reclamante indica que la resolución que se le notificó, aunque formalmente concede el acceso a la información, en la práctica no incluye toda la información solicitada. En concreto, se solicitó acceso a la documentación acreditativa del reconocimiento del Centro Galego de Londres en el Reino Unido y de su inscripción en el registro correspondiente, y los documentos de inscripción o reconocimiento que se le remiten no pertenecen a la asociación sin ánimo de lucro "Centro Galego de Londres", sino a una empresa con nombre similar, "Centro Galego (Social and Cultural Society) de Londres Limited". Esa empresa se registró en enero de 2002, mucho después del reconocimiento de la galeguidade del "Centro Galego de Londres" en 1991, y se trata de una empresa privada ("private company") con responsabilidad limitada ("the company is limited"), es decir, equivalente a una "Sociedad Limitada" en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el registro de esa empresa con ánimo de lucro no puede ser el de la asociación "Centro Galego de Londres", que no fue proporcionado.
Tampoco se le proporcionó el número de identificación fiscal o equivalente solicitado, remitiéndose el número en el registro mercantil de la empresa mencionada, que no se solicitó, pero ningún número o identificación de la asociación sin ánimo de lucro "Centro Galego de Londres".
La interesada solicita que, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se le dé traslado de todos los documentos incorporados al expediente de Reclamación, incluidas las alegaciones de la Secretaría General de Emigración, y se otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El escrito venía acompañado de copia de su reclamación firmada electrónicamente.
Segundo.
Con fecha 23 de abril de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General de Emigración para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 26 de abril de 2019.
Tercero.
Con fecha 8 de mayo de 2019 la Secretaría General de Emigración contesta a la petición remitiendo copia del expediente instruido, sin emitir informe sobre la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y que solo cuando la decisión de los responsables públicos se somete a escrutinio, y cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley Galega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajusta a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpone en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La resolución de acceso a la información contra la que se recurre se notificó a la interesada con fecha del 10 de abril de 2019 y la reclamación entró en el Registro del Valedor do Pobo el 17 del mismo mes, por lo que debe admitirse la misma por estar interpuesta en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
La reclamación presentada contra la resolución de la Secretaría General de Emigración indica claramente su disconformidad con la información que se le remitió, al considerar que se solicitó la documentación acreditativa del reconocimiento del Centro Galego de Londres en el Reino Unido y de su inscripción en el registro correspondiente, que de acuerdo con sus estatutos es una entidad sin ánimo de lucro y constituida en el año 1991, y se le remiten documentos de inscripción o de reconocimiento e identificación fiscal correspondientes a una empresa o sociedad limitada que se registró en el año 2002.
La Secretaría General de Emigración no emitió el informe que sobre la reclamación presentada por la Sra. Pantín le solicitó la Comisión de Transparencia de Galicia, y se limitó a remitir copia del expediente tramitado.
Cabe la posibilidad de que, conforme a la legislación del Reino Unido, estas entidades sin ánimo de lucro deban inscribirse como sociedades limitadas, y la información remitida por la Secretaría General de Emigración sea la correcta, en cuyo caso, la referida secretaría debería haber emitido un informe que justificase tal extremo. Por el contrario, cabe la posibilidad de que la información remitida por la Secretaría General de Emigración corresponda a una sociedad limitada que nada tiene que ver con el Centro Galego de Londres, que no es conocida por su galeguidade por resolución del 28 de diciembre de 1990, de la Secretaría General para las Relaciones con las Comunidades Gallegas.
De acuerdo con lo contrario, la Secretaría General de Emigración debe, en el primer caso, informar a la reclamante de la normativa que justifique que el Centro Galego de Londres debe estar inscrito como sociedad limitada y confirme que la documentación remitida corresponde a dicho centro, y en el segundo, debe remitir la información correspondiente a la inscripción del Centro Galego de Londres, entidad sin ánimo de lucro, y su número de identificación.
Sexto. Audiencia de la interesada.
La interesada solicita que, antes de redactar la propuesta de resolución, se le dé traslado de todos los documentos incorporados al expediente y se otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No procede la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 39/2015, dado que no se han tenido en cuenta para la elaboración de la propuesta de resolución nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por [RECTÁNGULO NEGRO] con fecha 17 de abril de 2019, contra la resolución del 10 de abril de 2019, de la Secretaría General de Emigración, por la que se estima su solicitud de obtención de copias de diversos documentos aportados por el Centro Galego de Londres para su inscripción en el Registro de la Galeguidade, debiendo dicha secretaría remitir la información que corresponda de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Segundo: Instar a la Secretaría General de Emigración a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Secretaría General de Emigración a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.