La parte reclamante solicitó información a la Consellería de Sanidade sobre el horario laboral de un facultativo un día concreto. Tras la respuesta de la administración, el interesado presentó un escrito desistiendo de la reclamación ante la Comisión da Transparencia de Galicia, alegando que la vía de la negligencia médica se resolverá por la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTO], mediante escrito del 24 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[NOMBRE OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 24/10/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 22 de octubre de 2019, por la que se admite su solicitud de información sobre a partir de qué hora prestó servicios, el día 25/03/2017, un determinado facultativo en el edificio en el que se le intervino quirúrgicamente, y conocer los tramos horarios en los que prestó servicios distintos de SERGAS ese mismo día.
El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI.
Segundo
Con fecha del 29 de octubre de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por la reclamante a la Consellería de Sanidad para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 4 de noviembre de 2019.
Tercero
Con fecha de entrada en el Registro del Defensor del Pueblo del 26 de noviembre de 2019, el interesado presenta un escrito mediante el cual desiste de todas las reclamaciones interpuestas ante la Comisión de Transparencia de Galicia, ya que todas ellas tenían como asunto lo que considera una negligencia médica, y dado que la Consellería de Sanidad respondió a un recurso que tenía pendiente, tiene abierta la vía del recurso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en el ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que conlleva la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias adicionales de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos por cualquier medio que permita su constancia y la Administración aceptará de plano la desistencia o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiendo personas interesadas en el mismo, estas intenten su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificadas de la desistencia o renuncia.
De acuerdo con lo anterior, ante todo lo presentado por la interesada en el escrito en el que desiste de todas las reclamaciones presentadas ante la Comisión de Transparencia, y no constando la existencia de derechos de terceros interesados que puedan resultar afectados, procede aceptar la desistencia de la reclamación presentada y declarar concluido el procedimiento.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Único: Archivar por desistencia una reclamación presentada por [NOMBRE OCULTO] con fecha 24 de octubre de 2019, contra la resolución de la Consellería de Sanidad del 22 de octubre de 2019, por la que se inadmite su solicitud de información sobre a partir de qué hora prestó servicios, el día 25/03/2017, un determinado facultativo en el edificio en el que se le intervino quirúrgicamente, y conocer los tramos horarios en los que prestó servicios en otros edificios de SERGAS ese mismo día.