Estimada parcialmente 17/12/2019 · 50 días en resolverse

Acceso a información sobre relaciones contractuales y económicas con Google y Twitter

El reclamante solicitó información sobre contratos, convenios y pagos de la Xunta de Galicia con Google y Twitter. Tras una respuesta de la administración basada solo en registros contables, el recurrente alegó que la resolución ignoraba convenios sin pagos directos. La Comisión da Transparencia de Galicia estima parcialmente la reclamación, ordenando informar expresamente sobre la existencia o no de cualquier relación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso es amplio y abarca todo documento elaborado o adquirido en ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato.
2 La información objeto de acceso debe ser información ya existente y disponible en el organismo al momento de la solicitud.
3 La resolución impugnada fue insuficiente al limitarse a la contabilidad, sin pronunciarse sobre la posible existencia de convenios o relaciones sin contenido económico directo.
4 Se debe informar de forma expresa sobre la existencia o inexistencia de cualquier tipo de relación, no solo de aquellas que tengan anotación contable.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 28 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 28 de octubre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la resolución de la Secretaría General de Medios del 2 de octubre de 2019, por la que se concede acceso a la información referente a contratos, convenios, pagos con fondos públicos o concesiones de cualquier tipo que sean responsabilidad de la Xunta de Galicia o sus entidades dependientes relacionados con GOOGLE, o empresas intermediarias u otras que contratan con administraciones públicas patrocinio o publicidad en Google, así como cualquier tipo de relación de la Xunta de Galicia con Twitter.

El reclamante considera en su reclamación que es falso que no existan relaciones entre la Xunta de Galicia y Google porque, como mínimo, la Xunta de Galicia mantiene actualmente 33 aplicaciones para teléfonos móviles Android en Google Play y si el sistema contable de la Xunta de Galicia no registra nada respecto a ello, existen indicios racionales de irregularidades. Si la Xunta de Galicia no es quien paga a Google por esas "APPs", sería un indicio racional de criminalidad.

La resolución se limita a lo ya registrado en la contabilidad ignorando convenios sin pagos o pagos con fondos derivados por intermedio o subcontratación de otras empresas.

El escrito iba acompañado de copia de la solicitud y de la resolución que se recurre. A petición de la secretaría de la Comisión de Transparencia, la entidad reclamante presentó certificación del Registro Nacional de Asociaciones en la que se acredita que el reclamante es el representante legal de la Asociación.

Segundo.

Con fecha 5 de noviembre de 2019, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 15 de noviembre de 2019.

Tercero.

Con fecha 22 de noviembre de 2019, la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe se indica que, por considerar que la solicitud de información alcanza a expedientes de la Comunidad Autónoma, debe ser la propia Intervención General de la Comunidad Autónoma quien informe sobre posibles expedientes de gasto que afecten a las entidades relacionadas en la solicitud. De acuerdo con lo anterior, se solicitó informe a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que con fecha del 2 de octubre de 2019, contesta manifestando que no existen anotaciones contables relativas a ninguna de las entidades mencionadas en la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene un carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia en la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, al someter a los responsables públicos al escrutinio, permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso en el que el poder público comienza a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley galega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones justifica la aprobación de una norma que supera los estándares anteriores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación deberá interponerse en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que según consta en el expediente remitido, la resolución impugnada es del 2 de octubre de 2019 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo con fecha del 28 de octubre de 2019, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

El acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra es todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuere obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho permite entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirige la misma, así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, el cual debe ser suficientemente motivado en caso de denegación de la información solicitada.

Con todo, es necesario recordar que el objetivo final de la Ley es el escrutinio de la acción pública, y eso mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Desde esa perspectiva deben ser analizadas las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma.

La entidad interesada solicitó los contratos, convenios, pagos con fondos públicos o concesiones de cualquier tipo de la Xunta de Galicia o sus entidades dependientes relacionados con Google, tanto directamente, como a través de empresas intermediarias u otras que contratan con administraciones públicas patrocinio o publicidad en Google en las que se haga uso de recursos públicos, y cualquier tipo de relación que tenga, hoy o en el futuro, esté orquestada o prevista que tenga la Xunta de Galicia con Twitter, relativos a publicidad institucional, o convenios formales o informales. El contenido de la solicitud es evidentemente las relaciones de carácter económico existentes entre la Xunta de Galicia y Google y Twitter.

Ante una petición sobre relaciones de carácter económico entre la Xunta de Galicia con determinadas empresas, la Secretaría General de Medios solicitó informe del departamento que tramita los expedientes de gastos que pudieran afectar a las entidades relacionadas, que es la Intervención General de la Comunidad Autónoma. Dicho departamento informó con fecha del 2 de octubre de 2019 que no existen anotaciones contables relativas a ninguna de las referidas entidades.

De acuerdo con el concepto de información pública en la normativa de Transparencia, las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible para un organismo o entidad de los exigidos por la Ley en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias. En el presente caso, y de acuerdo con el informe de la Intervención General que consta en el expediente, no existe ningún tipo de relación económica entre la Xunta de Galicia y las referidas empresas. Sin embargo, la resolución de la Secretaría no se pronuncia sobre la posible existencia de contratos, convenios o cualquier otro tipo de relación que pueda tener la Xunta de Galicia con las referidas empresas y que carezca de contenido económico.

De acuerdo con lo considerado, debe estimarse parcialmente la reclamación presentada, debiendo la Secretaría General de Medios informar de forma expresa al solicitante de la existencia o inexistencia de cualquier tipo de relación con contenido económico que pueda existir.

Por otra parte, si el reclamante considera que existe algún tipo de irregularidad en la tramitación de contratos, subvenciones o en cualquier otro procedimiento administrativo en relación con las referidas empresas, deberá iniciar las acciones que considere oportunas.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 28 de octubre de 2019, contra la resolución de la Secretaría General de Medios de 2 de octubre de 2019, por la que se le concede acceso a la información referente a contratos, convenios, pagos con fondos públicos o concesiones de cualquier tipo que sean responsabilidad de la Xunta de Galicia o sus entidades dependientes relacionados con GOOGLE, o empresas intermediarias u otras que contratan con administraciones públicas patrocinio o publicidad en Google, así como cualquier tipo de relación de la Xunta de Galicia con Twitter.

Segundo: Instar a la Secretaría General de Medios a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero: Instar a la Secretaría General de Medios a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante. Contra esta resolución que agota la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.