Se solicitó a la Consellería de Cultura e Turismo la copia de la documentación remitida por SEPRONA sobre cuatro denuncias. La administración no respondió, alegando que los expedientes estaban en tramitación. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación, indicando que la documentación solicitada ya existe y no constituye información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Segundo. Con fecha 7 de noviembre de 2019, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Cultura e Turismo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase información y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por parte de la administración fue el 11 de noviembre de 2019.
Terceiro. Con fecha 18 de noviembre de 2019, la Consellería de Cultura e Turismo contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, de forma resumida, se indica que el objeto de la solicitud forma parte de los expedientes de diligencias de investigación (previas a la apertura del procedimiento sancionador previsto por la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia) VI-LC-036.18, por la posible afectación por la explotación de una cantera del Castro da Trinidad y del ámbito de protección del Camino Norte (Camino de Santiago) y VI-LC.039.18, por la instalación de un certamen diáfano en la zona perimetral de una antigua cantera, en el ámbito protegido del Castro das Flores y del Camino Norte.
La falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue motivada por una confusión involuntaria, que provocó la asimilación de dicha solicitud con otras cuatro formuladas por la [████████████████████████] en la misma fecha y referentes a los mismos expedientes, solicitudes que tenían distinto carácter.
Estas solicitudes de información sobre el estado de tramitación de las denuncias no fueron aún respondidas dado que los antedichos expedientes de diligencias informativas están actualmente en tramitación, recibiéndose en ellos documentación aportada por los Ayuntamientos, diversos departamentos de la Administración autonómica y alegaciones de la entidad titular de los derechos de explotación de la cantera.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y de buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante la Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y de buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las reclamaciones derivadas.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, no estando el solicitante obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad actual (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
La Consellería de Cultura e Turismo no resolvió una solicitud de acceso a la información expresamente, por lo que, habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud, de acuerdo con lo que establece el artículo 27.4, puede admitirse la reclamación presentada.
Quinto. Análisis del expediente
El solicitante, según figura en el impreso de acceso a la información pública, solicitó consulta y copia de la documentación remitida por el SEPRONA a la Jefatura Territorial de la Consellería de Cultura e Turismo de Lugo relacionada con cuatro denuncias presentadas por _________________________________, de las que se identifica su referencia catastral las parcelas a las que afecta.
La Consellería de Cultura e Turismo informa que las denuncias a las que se hace referencia en la solicitud están en tramitación y en fase de diligencias previas, recibiéndose en ellas documentación aportada por las distintas Administraciones y alegaciones de la entidad titular de los derechos de explotación de la cantera.
En el derecho de acceso a la información, tal y como establece el artículo 2 de la Ley gallega 1/2016, tiene especial importancia el principio de transparencia, en virtud del cual el alcance del derecho a la información debe ser tan amplio como la gama de información, así como los individuos que puedan reclamar el derecho. Este principio tiene especial importancia en lo referente a los límites del derecho, por cuanto las restricciones deben ser mínimas y sometidas a un escrutinio severo, y en todo caso, debidamente motivadas, ya que se trata de excepciones al derecho de acceso a la información.
En el presente caso, no tiene justificación la falta de contestación a la solicitud de acceso a la información por el hecho de que el expediente esté en tramitación, puesto que lo solicitado no es el expediente de denuncia, sino la "copia de la documentación remitida por el SEPRONA a la Jefatura Territorial...". Por tanto, lo solicitado no es un expediente que esté en curso de elaboración, para lo cual sería de aplicación la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, sino una documentación de constancia, remitida por el SEPRONA a la Jefatura Territorial en los expedientes de denuncia.
No es, por tanto, lo solicitado una información que no exista como tal y que deba ser elaborada o esté en trámite de elaboración; al contrario, la información existe, y a menos que la Consellería de Cultura e Turismo justifique de forma motivada que dicha información esté afectada por alguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, en concreto por lo establecido en el artículo 14.1.e) referido a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales o administrativos, o concurra en la misma una causa de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 18, debe proporcionársela a la entidad interesada.
De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la reclamación presentada.
La Consellería de Cultura e Turismo no resolvió la solicitud de acceso a la información de la entidad interesada, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación a los responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia,
ACUERDA
Primero: Estimar la reclamación presentada por ██████████████████████████████████████████████████████████████████████████ con fecha 5 de noviembre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud a la Consellería de Cultura e Turismo, de consulta y obtención de copia de la documentación remitida por el SEPRONA a la Jefatura Territorial de la citada Consellería en Lugo, relacionada con cuatro denuncias presentadas por ____________ en enero de 2019, ante el SEPRONA de Lugo.
Segundo: Instar a la Consellería de Cultura e Turismo a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Tercero: Instar a la Consellería de Cultura e Turismo a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de la Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.