El interesado solicitó información a la Consellería de Sanidade sobre intervenciones quirúrgicas pediátricas en el CHU de la Coruña. Tras la inadmisión de su solicitud, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia. No obstante, el reclamante presentó un escrito desistiendo de la reclamación por considerar que el asunto debe dirimirse por la vía contencioso-administrativa. La Comisión acepta la desistencia y archiva el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [TEXTO OCULTO], mediante escrito del 6 de noviembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[TEXTO OCULTO] presentó, mediante escrito entregado en el registro del Valedor do Pobo el 6 de noviembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 24 de octubre de 2019, de la Consellería de Sanidade, por la que se inadmite su solicitud sobre cuántas intervenciones abiertas, por fractura del cóndilo mandibular, se realizaron en el Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña, durante el tiempo que un facultativo prestó servicios en él, sobre población pediátrica, y cuántas fueron realizadas por el propio facultativo, sobre población pediátrica.
Segundo.
Con fecha 8 de noviembre de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidade para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la Administración fue el 12 de noviembre de 2019.
Tercero.
Con fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo del 26 de noviembre de 2019, el interesado presenta un escrito por medio del cual desiste de todas sus reclamaciones interpuestas ante la Comisión de Transparencia de Galicia, ya que todas ellas tenían como asunto que considera una negligencia médica, y dado que la Consellería de Sanidade le dio respuesta a un recurso que tenía pendiente, tiene abierta la vía del recurso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, a las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relevante a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando el acceso de los responsables públicos se somete a escrutinio, y cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede darse el inicio de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos por cualquier medio que permita su constancia y la Administración aceptará de plano la desistencia o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento salvo que, teniendo pendiente en el medio terceros interesados, instalen este a su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de la desistencia o renuncia.
De acuerdo con lo anterior, habiendo presentado la interesada escrito en el que desiste de todas las reclamaciones presentadas ante la Comisión de Transparencia, y no constando la existencia de derechos de terceros interesados que puedan resultar afectados, procede aceptar la desistencia de la reclamación presentada y declarar concluido el procedimiento.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia
ACUERDA
Único:
Archivar por desistimiento la reclamación presentada por [██████████████] con fecha 6 de noviembre de 2019, contra la Resolución del 24 de octubre de 2019, de la Consellería de Sanidade, por la que se inadmite su solicitud sobre cuántas intervenciones abiertas, por fractura del cóndilo mandibular, se realizaron en el Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña, durante el tiempo que un facultativo prestó servicios en él, sobre población pediátrica, y cuántas fueron realizadas por el propio facultativo, sobre población pediátrica.
Contra esta resolución, en la que por fin de vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 18 de diciembre de 2019
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de Transparencia