Desistimiento 17/12/2019 · 41 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre estadísticas de intervenciones quirúrgicas por fracturas subcondilares

El reclamante solicitó información estadística sobre intervenciones quirúrgicas de fracturas subcondilares en el Complexo Hospitalario Universitario da Coruña a la Consellería de Sanidade. Tras la inadmisión de la solicitud, el interesado presentó una reclamación. Finalmente, el reclamante presentó un escrito de desistimiento alegando que el asunto trataba sobre negligencia médica.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado presentó un escrito de desistimiento de todas sus reclamaciones ante la Comisión de Transparencia.
2 El desistimiento se motivó en que el fondo del asunto era una presunta negligencia médica y la administración ya había respondido a un recurso pendiente.
3 Al no constar la existencia de derechos de terceros interesados afectados, procede la aceptación de la desistencia.
4 Conforme a la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano la desistencia y declarar concluido el procedimiento.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Visto la reclamación presentada por , mediante escrito del 6 de noviembre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 6 de noviembre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución de la Consellería de Sanidade del 24 de octubre de 2019, por la que se inadmite su solicitud de información sobre el número de fracturas subcondilares, intervenidas quirúrgicamente, susceptibles de tratamiento por abordaje endoscópico, si se intervinieron quirúrgicamente en el Complejo Hospitalario Universitario de la Coruña mediante la mencionada abordaje, y cuántas por convencional, en lo tocante al concurso del Servicio implicado, desde el 01-01-2014 y conocer los mismos datos, pero solo en lo tocante a un concreto facultativo.

Segundo

Con fecha del 8 de noviembre de 2019, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidade para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la Administración fue el 12 de noviembre de 2019.

Tercero

Con fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo del 26 de noviembre de 2019, el interesado presenta un escrito por medio del cual desiste de todas sus reclamaciones interpuestas ante la Comisión de Transparencia de Galicia, ya que todas ellas tenían como fondo del asunto lo que considera una negligencia médica, y dado que la Consellería de Sanidade le dio respuesta a un recurso que tenía pendiente, estando abierta la vía del recurso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier cual sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que conste obligación de motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, así cuanto la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuanto los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares anteriores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, salvo que esté probado por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos por cualquier medio que permita su constancia y la Administración aceptará de plano la desistencia o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, estos comparezcan solo a continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de la desistencia o renuncia.

De acuerdo con lo anterior, habiendo presentado la interesada un escrito en el que desiste de todas las reclamaciones presentadas ante la Comisión de Transparencia, y no constando la existencia de derechos de terceros interesados que puedan resultar afectados, procede aceptar la desistencia de la reclamación presentada y declarar concluido el procedimiento.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único

Archivar por desistencia la reclamación presentada por [██████████████████████] con fecha 6 de noviembre de 2019, contra la Resolución de la Consellería de Sanidade del 24 de octubre de 2019, por la que se inadmite su solicitud de información sobre el número de fracturas subcondilares, intervenidas quirúrgicamente.