Inadmitida 17/12/2019 · 19 días en resolverse

Solicitud de informe técnico sobre seguridad vial en carril bici de Vigo y su inadmisión por régimen especial

Un concejal de Vigo solicitó copia de un informe técnico sobre la seguridad vial de un carril bici. Tras la denegación por silencio administrativo, presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia. El organismo decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante actúa en su condición de cargo público municipal, existiendo un régimen de acceso específico para ellos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener información necesaria para el desarrollo de su función según la Ley de Bases del Régimen Local.
2 El acceso a la información por parte de concejales constituye un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa.
3 Al existir un régimen específico de acceso a la información para cargos representativos locales, no procede la tramitación de la reclamación por esta vía.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO], mediante escrito del 28/11/2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Único.-

[BLOQUE NEGRO], mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 28 de noviembre de 2019, interpone una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la denegación por silencio de su solicitud de copia de informe técnico sobre el cumplimiento de las normas de seguridad vial denominado carril bici de la ciudad de Vigo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, por cuanto es competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se gestionan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda la participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega Ley 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconteció con la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Análisis del expediente

El interesado, en su condición de concejal de un grupo municipal de la Corporación Local de Vigo, reclama ante la Comisión de Transparencia de Galicia contra la falsedad de contestación de copia de informe técnico sobre el cumplimiento de las normas de seguridad vial del barrio ciclista de la Ciudad de Vigo, solicitándolo ya en dos ocasiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los miembros de Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del alcalde o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o información obren en manos de los servicios de la Corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2013, ya existían normas que, en determinados ámbitos, regulaban el derecho de acceso a la información, entre las que podemos encontrar aquellas referentes al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. Como derecho fundamental en el ejercicio de una función representativa (artículo 23 de la Constitución Española), este derecho es desarrollado en la Ley 7/1985 y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. La referida normativa, además de reconocer el derecho, establece el procedimiento para su obtención, el sentido del silencio y el deber de guardar reserva en relación con la información obtenida.

Asimismo, el acceso a la información por parte de los miembros de las corporaciones tiene dos vías de protección ordinaria —el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo—, además de garantías adicionales como son el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por tanto, estamos ante un procedimiento específico de acceso a la información por parte de los concejales en el ejercicio de su función y en ejercicio de un derecho fundamental.

A disposición de aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información. En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realiza por el interesado en su condición de concejal; por lo que, existiendo un régimen específico de acceso a la información de acuerdo con la citada disposición, no cabe sino inadmitir la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO] con fecha 28 de noviembre de 2019, contra la denegación por silencio de su solicitud de copia de informe técnico sobre el cumplimiento de las normas de seguridad vial denominado carril bici de la ciudad de Vigo.