Estimada 29/06/2021 · 82 días en resolverse

Acceso a expediente del proyecto eólico Pena do Pico

Una asociación solicitó copia del expediente del proyecto eólico "Pena do Pico" a la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Galicia. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no resolvió en plazo y la entrega de información se realizó tras la queja.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió los plazos de resolución tras el trámite de audiencia de terceros derivado del artículo 19.3 de la Ley 19/2013.
2 El elevado volumen de solicitudes y la carga de trabajo no justifican el retraso sin una resolución expresa de ampliación de plazo según el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
3 La entrega de la información solicitada tras la interposición de la reclamación conlleva la estimación de la misma por motivos formales.
4 El acceso a expedientes administrativos es un derecho que debe regirse por la normativa de transparencia al tratarse de información pública.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, en representación de [Nombre omitido] mediante escrito del 18 de abril de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 29 de junio de 2021, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

[Nombre omitido] en representación de [Nombre omitido] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 8 de abril de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, de obtención de copia de toda la documentación relativa al expediente del proyecto eólico denominado "Pena do Pico", promovido por Greenalia en el concello de Becerreá, para la colocación de una torre meteorológica y 9 aerogeneradores.

La reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud.

En resumen indica que con fecha del 2 de febrero de 2021 se le notificó que se le daba traslado de la solicitud de información a la empresa titular del parque eólico al incurrir en los supuestos recogidos en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, por cuanto la misma puede afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, con la concesión de un plazo de quince días y de la suspensión del plazo para dictar resolución. Transcurrido dicho plazo no se dictó resolución ni se comunicó la existencia de alegaciones por parte de la promotora, ni se remitió la copia del expediente requerida.

Con fecha del 4 de marzo de 2021, se volvió a requerir el acceso a dicho expediente y la resolución favorable de la petición, sin tener respuesta. Este hecho afecta a los intereses legítimos colectivos representados por [Nombre omitido], impidiendo conocer las características del proyecto y hacer seguimiento del procedimiento administrativo.

Solicita que se adopten las medidas sancionadoras y disciplinarias que prevé la normativa básica en materia de transparencia y buen gobierno sobre aquellos funcionarios que tengan competencias en la resolución de solicitudes en materia de acceso e información pública relativas a la Consellería de Economía, Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais, y que hayan demostrado un incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, del DNI de la representante y firmado con certificado digital de representante.

Segundo. Con fecha del 14 de abril de 2021, se le dio traslado de la documentación aportada por la reclamante a la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 16 de abril de 2021.

Tercero. Con fecha del 25 de mayo de 2021, la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación contesta a la petición remitiendo el informe y copia del expediente instruido.

En este informe se indica que la solicitud tuvo entrada con fecha del 11 de octubre de 2020 y con fecha del 29 de diciembre se envió requerimiento para que acreditase el pago de la tasa correspondiente a la expedición de copias, que presentó con fecha del 4 de enero de 2021.

Con fecha del 2 de febrero de 2021, se dio traslado de la solicitud al titular del parque por si la información solicitada pudiera afectar a sus derechos o intereses, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013. El titular contestó con fecha del 25 de febrero indicando que no se oponía a lo solicitado por [Nombre omitido].

Con fecha del 21 de mayo de 2021 se dictó resolución de la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais concediendo acceso a la entidad solicitante, que fue puesta a disposición el 24 de mayo de 2021.

La Consellería informa que se están produciendo múltiples solicitudes de acceso a información de expedientes completos de parques eólicos, muchos de ellos en una fase muy incipiente de su tramitación, y en las que hay que tener en cuenta que no todas las solicitudes son admitidas, y las que continúan la tramitación van a ser sometidas en todo caso a información pública.

La intención de la Dirección Xeral es atender todas las solicitudes cursadas en tiempo y forma; las múltiples solicitudes cursadas y la enorme carga de trabajo derivada del aumento de solicitudes hacen muy difícil poder cumplir con los plazos sin desatender el resto de competencias de este departamento. La petición de expedientes completos conlleva un trabajo adicional de recopilación, búsqueda y tratamiento de la información, y si bien se podría optar en estos casos por la vía de la inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, se está optando por resolver de manera expresa el acceso.

En el caso concreto de la información solicitada, el proyecto está en fase incipiente de la tramitación, por lo que la única información que se puede considerar estrictamente como ambiental es el documento de inicio elaborado por el promotor para solicitar que el órgano ambiental elabore el documento de alcance en el que se fijará el contenido que deberá tener el estudio de impacto ambiental. El resto de la información que consta en el expediente puede considerarse que no tiene carácter ambiental y, por tanto, estará sometido al régimen general de acceso.

Puede decirse, pues, que la solicitud formulada por [Nombre omitido] encerraba varias solicitudes de acceso a la información a las que se les aplicó un marco legislativo diferente, dependiendo del tipo de información que contuviera cada uno de los documentos existentes en el expediente al que se pretendía acceder.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La asociación interesada no recibió la resolución sobre su solicitud de acceso a la información transcurrido el plazo establecido en el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, por lo que, aun teniendo en cuenta las circunstancias que se hacen constar en el informe de la Consellería, la resolución se dictó una vez interpuesta la reclamación ante esta Comisión, por lo que debe admitirse la misma por estar presentada en plazo.

Quinto.- Análisis del expediente

La asociación interesada solicitó el acceso a un expediente de un parque eólico, en el que, salvo la información que puede tener carácter ambiental (documento de inicio a través del cual se fijará el contenido del estudio de impacto ambiental), debemos entender que se trata de un acceso a un expediente administrativo que constituye información pública y que debe regirse por la normativa de Transparencia.

La Consellería, dado que la información solicitada podía afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, abrió un trámite de audiencia para que pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas informando a la entidad solicitante de esta circunstancia y de la suspensión del plazo para dictar resolución, trámite que es conforme con lo establecido en la normativa de Transparencia. Dicho trámite debe considerarse esencial, por cuanto su fallo podría determinar que se produjera la efectiva indefensión del afectado.

Aun descontando el plazo en el que se desarrolló la audiencia, la Dirección Xeral no resolvió en plazo, justificando el mismo en la cantidad de solicitudes de acceso a la información, en el importante número de expedientes en materia eólica y en la laboriosidad de recopilar la información solicitada.

Estas circunstancias, si bien son entendibles, no justifican el retraso en la resolución, debiendo la Dirección Xeral en estos supuestos, y siempre que así esté justificado en cada caso, dictar resolución de ampliación del plazo para resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013. Dicha ampliación tiene como finalidad hacer posible la recopilación de la información o la documentación requerida para ponerla a disposición del solicitante; por lo que está justificada en aquellos casos en los que es necesario realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes.

Según consta en la documentación enviada, la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais procedió a remitir a la Asociación interesada la información solicitada, por lo que procede la estimación por motivos formales de la reclamación presentada.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por [Nombre omitido] en representación de [Nombre omitido] contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud presentada ante la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, de obtención de copia de la documentación relativa al expediente del proyecto eólico "Pena do Pico".

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela,

María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión de Transparencia.