Un representante de una entidad impugnó la resolución que permitía a una empresa acceder al expediente de expropiación de un inmueble. Alegó falta de competencia del órgano, que la información estaba en curso de elaboración y que el acceso debía limitarse a los interesados. La Comisión de la Transparencia de Galicia desestimó la reclamación y confirmó el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución recurrida fue ratificada por la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, subsanando cualquier posible vicio de competencia del Jefe Territorial.
2
No puede equipararse la información en curso de elaboración con la que conste en un procedimiento no finalizado, permitiendo el acceso a documentos ya elaborados dentro de un expediente en tramitación.
3
La normativa de procedimiento administrativo común (Ley 39/2015) solo rige para interesados; para terceros se aplica la normativa de transparencia, que posee límites más estrictos.
4
El derecho de los terceros afectados a formular alegaciones no constituye un derecho de veto absoluto sobre el acceso a la información pública.
5
El acceso fue concedido debido a que el reclamante no acreditó derechos e intereses específicos que pudieran verse menoscabados.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la
reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por n representación d e -
mediante escrito del 26 de abril de 2021, y considerando los antecedentes y
fundamentos ju rídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en
sesión celebrada el día 29 de junio de 2021, adopta la sigu iente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. El 4 de mayo de 2021, tuvo entrada en el registro del Valedor do Pobo un oficio del
Jefe del Servicio de Energía y Minas de la Delegación Territorial de A Coruña por e l que remitía
a esta Comisión un recurso de alzada interpuesto por en
representación de ante la Jefatura erntona e oruna contra la
Resolución del 17 de marzo de 2021, del Jefe Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia
Segunda y Consellería de Economía, Empresa e lnnovación, por la que se resuelve la solicitud
formulada por e111 representación de la
y se le reconoce el derecho para acceder al expediente número
IN334A 2020/0.1-1, en el que la empresa a la que representa está tramitando la expropiación
de un inmueble dentro de su concesión minera.
Ese órgano administ rativo entendió que dicho escrito tenía el carácter de una reclamación
frente a una resolución en m ateria de acceso a la información pública, de tal manera que su
resolución compete a la Comisión da Transparencia de Galicia de acuerdo con el artículo 28
de la Ley 1/2016.
El reclamanté indicaba que e l Jefe Territorial de A Coruña de dicha Vicepresidencia y
Consellería n~ es competente para dictar esa resolución, por cuanto debiera haberlo hech~ la
(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65
15700, Santiago de Compostela
A Coruña
[email protected] www.comisiondatransparencia.ga1
persona titular de la Delegación Territorial, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1/2016.
Asimismo, señalaba que la información solicitada estaba en curso de elaboración, por cuanto
se trata de un expediente en tramitación, de manera que concurriría la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1, apartado a), de la Ley 19/2013. Por último, entendía que es de
aplicación el artículo 53.1, apartado a), de la Ley 39/2015, que limita el derecho a conocer el
expediente administrativo a los interesados en el procedimiento.
Segundo. Con fecha de 5 de mayo de 2021, se le dio traslado de la documentación presentada
por el reclamante a la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia Segunda y Consellería
de Economía, Empresa e lnnovación para que, en cumplimiento de la normativa de
transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 10 de mayo de 2021.
Tercero. Con fecha de 15 de junio de 2021, la directora general de Planificación Energética y
Recursos Naturales contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, indica que por Resolución de 11 de junio de 2021, se convalidó
la Resolución del Jefe Territorial de A Coruña. Además, alega que la causa de inadmisión que
refiere el reclamante no puede aplicarse al expediente completo, incluidos los documentos ya
finalizados, sino solo a los que se encuentren en elaboración. Finalmente, refiere que la
solicitud se tramitó de acuerdo con la normativa en materia de transparencia y que se le dio
traslado de ella al reclamante, como tercero interesado, para que alegase lo que estimase
conveniente.
Además, remite informe de los servidos técnicos de la Jefatura Territorial de A Coruña en el
que se afirma, en síntesis, que el artículo 53 de la Ley 39/2015 no es de aplicación dado que
la asociación solicitante no se refiere en su solicitud a su condición de interesada en el
procedimiento en tramitación ni invoca el derecho que reconoce ese precepto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órg~no independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
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(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65
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El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
de la Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia
de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición conten ida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica cómo en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poder públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
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aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio lnterpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas
contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificá la resolución
con fecha del 26 de marzo de 2021 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor
do Pobo con fecha del 26 de abril de 2021, debe admitirse la reclamación por estar presentada
en plazo.
Quinto. - Análisis del expediente
Antes de entrar en el fondo del asunto, debe examinarse la posible existencia de un vicio de
forma en la resolución recurrida. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley
1/2016, en el ámbito del sector público autonómico, la competencia para resolver las
solicitudes de acceso corresponderá a la persona titular de la secretaría general, de la
secretaría general técnica, de la dirección general o de la delegación territorial.
Es cierto que fue el Jefe Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Segunda y Consellería
de Economía, Empresa e lnnovación el que estimá la solicitud de acceso a la información
pública el 17 de marzo de 2021, pero dicha resolución fue ratificada por órgano competente
para resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 1/2016, mediante
resolución de 11 de junio de 2021 de la Dirección General de Planificación Energética y
Recursos Naturales.
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Con respecto a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1, apartado
a), de la Ley 19/2013, "una interpretación literal de la norma ind ica que lo que debe de estar
en fase de elaboración o publicación es la información o la documentación que se solicite, no
el procedimiento dentro del cual se encuentra", tal y como ha puesto de manifiesto el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 84/2017, de 23 de mayo (FJ 3).
Asi pues, no puede equipararse la información en curso de elaboración con la que conste en
un procedimiento no finalizado (RCTBG 340/2016, de 20 de octubre, FJ 5). En este sentido,
debe tenerse en cuenta que nada obsta para que haya documentos integrantes del
expediente correspondiente que ya se hayan elaborado, que reúnan la condición de
información pública y que, en consecuencia, puedan solicitarse al amparo de la normativa en
materia de transparencia.
En lo referente a la aplicación del artículo 53.1, apartado a), de la Ley 39/2015, cabe señalar
que, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la normativa
reguladora del procedimiento administrativo correspond iente solo rige para el acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento ad ministrativo en
curso a los documentos que se integran en él. Teniendo en cuenta que la asociación solicitante
no reunía tal condición, debe aplicarse la normativa en materia de transparencia, que cuenta
con unos límites más est rictos.
En relación con la oposición que el reclamante manifestá en el procedimiento de acceso a la
información pública, ha de recordarse que el articu lo 19.3 de la Ley 19/2013 no concede un
derecho de veto absol uto a los terceros afectados, sino que única mente garantiza su derecho
a formular alegaciones. Dado que no acreditá los derechos e intereses de los que es titular y
que pudiesen verse menoscabados, procedía conceder el acceso a esa información, habida
cuenta, a mayor abundancia, del carácter restrictivo con el que deben interpretarse los límites
previstos en la normativa regu ladora en materia de transparencia.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la
Transparencia,
ACUERDA
Único: Desestima~ r e s e n t a d a por en
representación de- con fecha de 26 e a n e 2021 contra la Resolución
del 17 de marzo de 2021, del Jefe Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Segunda y
Conselleria de Economia, Em resa e lnnovación, por la que se resuelve la solicitud formulada
en representación de la
y se le reconoce el derecho para acceder al expediente número IN334A
2020/01-1, en el que la empresa a la que representa está tramitando la expropiación de un
inmueble dentro de su concesión minera.
.,,.
(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, ôS
[email protected] www.comísiondatransparencía.ga1
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela,
Firmado digitalmente por 76706870F
MARIA DOLORES FERNANDEZ (R:
S6500009C)
Fecha: 2021.07.02 12:56:59 +02'00'
Maria Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia